Carga de la prueba: disponibilidad y facilidad probatoria
29 de mayo de 2017Se constata con cierta reiteración en nuestra práctica laboral diaria la necesidad de valorar las conductas de algunos trabajadores normalmente tendentes a la obtención de un lucro ilícito, mantenidas en el tiempo a través de una pluralidad de actos y el problema se plantea al afirmar o no si tales actos están dotados de “unidad de propósito” y, en consecuencia, son sancionables o están prescritos y no cabe sanción.
“El art. 60.2 del Estatuto de los Trabajadoresdispone que las faltas muy graves prescriben «a los sesenta días a partir de la fecha en que la empresa tiene conocimiento de su comisión y, en todo caso, a los seis meses de haberse cometido».
Se aprecia y existe una doble previsión y un doble régimen jurídico en relación con la prescripción pues mientras la de los veinte días, conocida como «prescripción corta» comienza a contar desde que la empresa tuvo conocimiento de la comisión de la falta, la de los seis meses o «prescripción larga» comienza a contar desde que se cometió la falta y no desde que la empresa tuvo conocimiento de la misma.
Esta regla general deriva en expresión de la doctrina unificada de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo: del hecho de que… el instituto de la prescripción está directa y funcionalmente vinculado al principio de seguridad jurídica consagrado en el art. 9.3 de la Constitución, que no permite que la pendencia de una posible sanción disciplinaria se perpetúe por tiempo indefinido.
Debemos partir de la doctrina unificada contenida en la Sentencia del TS (Social) de 15 julio 2003 cuando afirma:
“en los supuestos de faltas continuadas el plazo de prescripción de los seis meses no comienza el día en que se cometió cada falta sino el día en que se cometió la última pues a partir de ese último hecho es cuando cesa esa conducta continuada que debe ser apreciada de forma conjunta a efectos de sanción, bien sea por abandono voluntario de dicha conducta, bien por la investigación de tal conducta llevada a cabo por el empresario”.
Continuando:
“y en el caso de faltas ocultadas por el trabajador que se prevalece de su condición para impedir que el empleador tenga conocimiento de las mismas, se ha considerado que el plazo de seis meses no puede comenzar a computar sino desde que cesó aquella actividad de ocultación del empleado pues esta conducta en sí misma constituye una falta de deslealtad y un fraude que impide que la prescripción pueda comenzar y el término de seis meses ha de contarse desde que cesó la ocultación”.
Cuando concurren una conducta continuada y una conducta ocultada, la unidad de propósito es evidente y la prescripción no se aplica.
Por el contrario cuando existen conductas continuadas pero no ocultadas, la unidad de propósito no puede proyectarse en afirmaciones genéricas e indeterminadas, utilizando expresiones y lugares comunes carentes de entidad propia, como “nos hallamos ante una actuación encaminada a obtener un lucro evidente e ilícito…”, “nos hallamos ante una actuación que busca el enriquecimiento injusto…”, “nos hallamos ante una actuación que supone un fraude y una deslealtad manifiesta…”, por cuanto tales afirmaciones son condición necesaria pero no suficiente; deben concretarse además las manifestaciones de la conducta continuada, en su proyección fáctica y temporal, determinando con la mayor precisión cuando ha cesado esa conducta continuada e ilícita o cuando se ha llevado a cabo la investigación de tal conducta por el empresario.
De no aceptarse la exigencia de concreción fáctica y temporal de los hechos sancionables, se permitiría perpetuar por tiempo indefinido una posible sanción disciplinaria rompiendo el principio de seguridad jurídica consagrado en el art. 9.3 de la CE y art. 60.2 del ET.
El Tribunal Constitucional desde su Sentencia de 25 noviembre 1986 [RTC 1986\147]), afirma la expresada doctrina contraria a la movilización de la prescripción, que se debe aplicar en aquellos supuestos en que se constata un actuar del sancionado favorecedor de la ocultación u obstativo a una determinada investigación, mas no en aquellos en los que, sin quedar acreditado un plus de ilicitud configurado por alguna de dichas actuaciones, ocurre que simplemente llegan los hechos a conocimiento de la empresa con posterioridad al plazo prescriptivo, pues estimar lo contrario equivaldría en la práctica a eliminar dicho instituto o a imponer un comportamiento autoacusatorio para el sancionado.
La unidad de propósito debe ser acreditada desde la exigencia de una concreción temporal, rigurosa y sucesiva de los hechos.
Zaragoza a, 26 de mayo de 2017
Ignacio Gutiérrez Arrudi
Abogado