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31 de marzo de 2026Planteamiento
El art. 198 de la Ley 36/201110 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social (“LRJS”), en relación a la determinación del domicilio, en la tramitación del Recurso de Suplicación, concreta:
Las partes recurrentes y recurridas deberán hacer constar, en los escritos de interposición del recurso y de impugnación del mismo, un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia a efectos de notificaciones, de no haberlo consignado previamente, con los efectos del apartado 2 del artículo 53.
Por su parte, el art. 53.2 LRJS establece:
En el primer escrito o comparecencia ante el órgano judicial, las partes o interesados, y en su caso los y las profesionales designados, señalarán el domicilio físico, teléfono y dirección electrónica, en el caso de las personas obligadas a relacionarse electrónicamente con la Administración de Justicia, para la práctica de actos de comunicación…
En consecuencia, muchos abogados laboralistas plantean como requisito de procedibilidad y admisión a trámite del Recurso de Suplicación, que si no se determina domicilio en la sede del Tribunal Superior de Justicia donde se anuncia y formaliza el mismo, procede sin más trámite la inadmisión del Recurso, cuando no existe requerimiento previo de subsanación por el Letrado de la Administración de Justicia (LAJ).
Defecto subsanable
La no determinación del domicilio en la sede del TSJ se considera conforme al art. 199 LRJS un defecto subsanable, cuando afirma que:
Recibidos los autos en la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia, si el secretario judicial apreciara defectos u omisiones subsanables en el recurso, concederá a la parte el plazo de cinco días para que se aporten los documentos omitidos o se subsanen los defectos apreciados. De no efectuarse, la Sala dictará auto declarando la inadmisión del recurso y la firmeza de la resolución recurrida, con devolución del depósito constituido y la remisión de las actuaciones al juzgado de procedencia. Contra dicho auto sólo cabe recurso de reposición.
Consideramos que, cuando no se determina el domicilio en la sede del TSJ, se acredita un defecto de forma a efectos de oír notificaciones, que sin embargo, no justifica la inadmisión del Recurso formalizado (SSTC de 25-1-1983, nº 3/1993, 10-7-1986, nº 97/1986 y 5-10-1989 nº 157/1989, STSJ Cataluña/Social de fecha 27-10-1993, AS 1993\4567) ya que, si bien tal omisión podría constituir un defecto procesal, no es suficiente para impedir la admisión a trámite del recurso de suplicación.
Doctrina judicial y jurisprudencia en Suplicación y Casación
La jurisprudencia señala que la falta de consignación de un domicilio en la sede de la Sala de lo Social no es motivo para la inadmisión de la impugnación del recurso de suplicación (STSJ de Andalucía (Sevilla) de 19/09/2024 rec.2617/2022).
En este sentido, señala el Tribunal, que citar el domicilio en la sede del TSJ, tal y como todavía exige la letra del art. 198 LRJS, es un requisito que debe entenderse tácitamente derogado desde el momento en que resultan obligatorias las comunicaciones de las partes con el tribunal a través de la plataforma LexNET, y ello por las razones que expone el ATS/IV de 18 de abril de 2018 (recurso 2102/2016) en referencia al art. 221.1 LRJS que exige igualmente la designación de un domicilio para la formalización del recurso de casación en unificación de doctrina.
Razona al respecto el alto tribunal que:
Podría afirmarse, en atención a todo lo expuesto, que la previsión del art. 221.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ha quedado en parte vacía de sentido, o en todo caso, que ha sido tácita y parcialmente derogada, evidentemente no por el RD 1065/2015, que no podía hacerlo por un básico principio de jerarquía normativa, pero sí al menos por la Ley 42/2015 de reforma de la Ley de enjuiciamiento civil, y ello con la excepción de que tal domicilio designado a efectos de notificaciones fuese el de otro letrado o un procurador (y no necesariamente de Madrid, porque la inherente automaticidad de las comunicaciones LexNet deja sin razón alguna tal requisito geográfico). De esta forma no sería exigible ya a los letrados que presentan su escrito de preparación de recurso de unificación de doctrina el ofrecer un domicilio a efectos de notificaciones en la capital, cuando dichas notificaciones han de efectuarse obligatoriamente por el conducto del sistema LexNet y con el propio letrado actuante.
El Tribunal Superior de Justicia de Cantabria en sentencia de 19 de julio de 2024 (rec.491/2024) constata que, a efectos de notificaciones, si consta el oportuno correo electrónico, es suficiente. Por lo que, según la normativa contenida el en el Capítulo V del Título V del Libro I de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, en su redacción vigente, al que remite el art. 53.1 LRJS, tendente a las comunicaciones telemáticas con letrados, no es precisa la designación de otro domicilio.
Son reiteradas las resoluciones del Tribunal Supremo, como la contenida en Auto de fecha 18-4-2018 (rec. 2102/2016), así como la abundante cita en ella contenida de doctrina del Tribunal Constitucional sobre la materia que aquí se da por reproducida, en la que se admite la comunicación y notificaciones vía LexNet, sin ser preceptivo consignar un domicilio en la sede del Tribunal Superior de Justicia.
Señala la mencionada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria que:
En la indicada doctrina jurisprudencial se concluye que la comunicación telemática no perjudica la agilidad y seguridad de las notificaciones, pues éstas se producen necesariamente por el mismo sistema telemático previsto. Siendo perfectamente válida tal posibilidad, y ello con respeto de lo preceptuado en el art. 24 LEC. Considerando de aplicación RD 1065/2015, y fundamentalmente, la Ley 42/2015 de reforma de la LEC, puesto que es inherente automaticidad de las comunicaciones LexNet, deja sin razón alguna tal requisito geográfico, que es lo aquí impugnado. (…)
Y ello, por cuanto el juego combinado del art. 221.1 LRJS -lo que es extensible al art. 198 LRJS aquí invocado- y la normativa de los sistemas LexNet o Vereda, exige interpretar que cuando nuestra ley procesal se refiere a la designación de un domicilio a efecto de notificaciones en la sede del Tribunal, está hoy en realidad aludiendo a la posibilidad de designación de otro buzón virtual (de letrado, graduado o procurador).
Concluyendo la citada resolución que solo una notificación en lugar no designado por la parte y, por tanto, no esperado, es evidente que, en principio, genera indefensión, en tanto puede privar al interesado del conocimiento cabal de la resolución y de la posible reacción en plazo contra ella.
A modo de conclusión
En consecuencia, ante la suficiencia de la comunicación del letrado del oportuno correo electrónico a efectos de notificaciones y comunicaciones, se cumple con la finalidad material de llevar al conocimiento personal de los litigantes las decisiones y resoluciones judiciales al objeto de que éstos puedan adoptar la conducta procesal que consideren conveniente a la defensa de sus derechos e intereses y, es conforme también, a las necesidades de aseguramiento del desarrollo normal del proceso y la de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva de la contraparte, se considera que no se infringe la normativa invocada en la impugnación, con la designación del citado y el correo electrónico del letrado a efectos de notificaciones con la sala.
Por ello, a modo de conclusión, entendemos que la falta de determinación del domicilio en sede del territorio del Tribunal Superior de Justicia donde se formaliza el Recurso de Suplicación o en sede del Tribunal Supremo (Madrid) para el Recurso de Casación, ordinario o de unificación, no es suficiente para impedir la admisión a trámite de los mismos y tal requisito debe entenderse tácitamente derogado desde el momento en que resultan obligatorias las comunicaciones de las partes con el tribunal a través de las diferentes plataformas existentes en nuestro país (LexNET, Avantius, E-justicia…).


