Permisos retribuidos: criterios actuales
12 de marzo de 2026

Planteamiento

De manera reiterada se producen conflictos de interpretación y aplicación de carácter colectivo en relación a acuerdos extraestatutarios o convenios colectivos para determinar si cuando a un trabajador le corresponde el descanso semanal y ello coincide con un día festivo, esa fecha se subsume en los días de descanso pactado por convenio o acuerdo o, por el contrario, debe ser compensada al trabajador (garantía del descanso).

Las previsiones del artículo 37.2 cuando señala -obviamente pensando en la generalidad de los trabajadores por cuenta ajena en nuestro país, que disfrutan su descanso semanal en domingo- que si coincide el mismo con una de dichas festividades debe resolverse «siendo, en todo caso, objeto de traslado al lunes inmediatamente posterior el descanso laboral correspondiente a las fiestas que coincidan con domingo». Fácil es deducir que la voluntad del legislador, que califica el festivo como «descanso laboral», ha sido que quien trabaje por cuenta ajena disfrute de hasta 14 días de carácter retribuido y no recuperable como festivos laborales de ámbito estatal o autonómico, no solo de los descansos semanales y anuales.

La cuestión afecta especialmente a trabajadores con turnos rotatorios, jornadas flexibles y contratos a tiempo parcial…

 

Marco normativo

Siguiendo el contenido del Fundamento Jurídico Tercero de la Sentencia del Tribunal Supremo, Social, 265/2026, de 11 de marzo (Rec. 106/2025):

A) La Directiva 2003/88, de 4 de noviembre, regula determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo. En su art. 5 establece lo siguiente: Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para que todos los trabajadores disfruten, por cada período de siete días, de un período mínimo de descanso ininterrumpido de 24 horas, a las que se añadirán las 11 horas de descanso diario establecidas en el artículo 3 […].

 B) El artículo 37 del Estatuto de los Trabajadores posee el siguiente tenor en la parte que ahora interesa: 1. Los trabajadores tendrán derecho a un descanso mínimo semanal, acumulable por periodos de hasta catorce días, de día y medio ininterrumpido que, como regla general, comprenderá la tarde del sábado o, en su caso, la mañana del lunes y el día completo del domingo […] 2. Las fiestas laborales, que tendrán carácter retribuido y no recuperable, no podrán exceder de catorce al año, de las cuales dos serán locales […]».

 C) El RD 1561/1995, de 21 de septiembre, sobre jornadas especiales de trabajo, dispone que Los períodos máximos de conducción diarios y semanales y los descansos mínimos entre jornadas y semanal de los conductores de transportes interurbanos deberán respetar los límites establecidos en el Reglamento (CE) n.º 561/2006, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2006 , relativo a la armonización de determinadas disposiciones en materia social en el sector de los transportes por carretera y por el que se modifican los Reglamentos (CEE) n.º 3821/85 y (CE) n.º 2135/98 del Consejo y se deroga el Reglamento (CEE) 3820/85 del Consejo .

D) El artículo 4º del citado Reglamento 561/2006 define el período de descanso semanal normal (el que posee al menos 45 horas) o reducido (mínimo de 24 horas consecutivas)…

E) El art. 40.2 CE dispone que: Asimismo, los poderes públicos fomentarán una política que garantice la formación y readaptación profesionales; velarán por la seguridad e higiene en el trabajo y garantizarán el descanso necesario, mediante la limitación de la jornada laboral, las vacaciones periódicas retribuidas y la promoción de centros adecuados.

 

Jurisprudencia del TJUE

La STJUE (Gran Sala) de 4 de junio de 2020 (C-588/18, Fetico), explica que el Derecho de la UE sobre descanso semanal y vacaciones no impide que los permisos superpuestos a vacaciones o descanso semanal queden sin disfrute. Es decir, «Los artículos 5 (descanso semanal) y 7 (vacaciones anuales) de la Directiva 2003/88 […] deben interpretarse en el sentido de que no se aplican a una normativa nacional que no permite a los trabajadores reclamar el disfrute de los permisos retribuidos que contempla esta normativa en días en los que estos trabajadores deben trabajar cuando las necesidades y obligaciones para las que están previstos estos permisos retribuidos se produzcan durante los períodos de descanso semanal o de vacaciones anuales retribuidas contemplados en estos artículos.»

Por su lado, la STJUE de 2 de marzo de 2023 (C-477/21), recuerda cómo el Derecho UE exige que los periodos de descanso diario y semanal no se solapen, pues el primero no forme parte del segundo sino que se añada a él. Y aunque la ley nacional establezca un período de descanso semanal que exceda del mínimo previsto por el Derecho UE, debe concederse, además de ese período, el descanso diario garantizado.

 

Jurisprudencia del Tribunal Supremo, Social

STS (Pleno) 570/2022 de 22 junio (Rec. 73/2020).

El problema surge respecto de quienes prestan servicio en régimen de turnos y que no tienen establecido el descanso mínimo semanal en días fijos de la semana. En concreto, porque cuando coincide su descanso semanal con un festivo la empresa no les reconoce un día libre adicional a sus trabajadores. Nuestra sentencia les reconoce el derecho a disfrutar sus descansos semanales sin que puedan solaparse con los festivos laborales, compensándose en los supuestos en que se produzca solapamiento.

De conformidad con lo previsto en el art. 40.2 de la Constitución , respecto de estos trabajadores a turnos que no tienen establecido el descanso semanal en días fijos de la semana, si la empresa fija su prestación de servicios de forma que el descanso semanal coincida con los días festivos, debemos concluir que esos trabajadores tienen derecho a disfrutar sus descansos semanales sin que puedan solaparse con los festivos laborales, compensándose, en su caso, los supuestos que se produzcan de solapamiento.

 

STS 570/2023 de 20 septiembre (Rec. 250/2021)

Afronta el problema de si los trabajadores de los centros operativos de la empresa demandada que realizan la actividad de extinción de incendios forestales tienen derecho, durante el periodo de la campaña de extinción, a que los días festivos se consideren días de trabajo efectivo. Con apoyo en el art. 37.2 ET, concluye que los festivos no pueden tener tal consideración de tiempo de trabajo efectivo, dado que el precepto estatutario debe ser entendido como que «las fiestas laborales han de disfrutarse y, en principio, en esos días festivos no se trabaja.

 

STS 997/2024 de 9 julio (Rec. 222/2022)

Estima la pretensión sindical, considerando ilegal la práctica empresarial conforme a la cual la empresa, cuando el descanso semanal de los trabajadores coincide con alguno de los 14 festivos laborales, no efectúa compensación alguna. «Dicha práctica empresarial no se ajusta a Derecho, ya que los trabajadores afectados por el conflicto tienen derecho a disfrutar sus descansos semanales sin que puedan solaparse con los festivos laborales, compensándose, en su caso, los supuestos en que se produzcan dicho solapamiento».

 

STS 372/2025 de 30 abril (Rec. 113/2023)

Reitera que los trabajadores con jornada de lunes a domingo, que tienen establecido el descanso semanal en día fijo entre el lunes y el viernes, tienen derecho a que cuando coincide un festivo laboral con su día de descanso, les sea compensado y puedan disfrutar de otro día de descanso por dicho festivo, sin perjuicio del cumplimiento de la jornada anual.

 

Debate vivo

La doctrina judicial y las asociaciones mayoritarias de inspectores de trabajo, mantienen actualmente que prima la garantía del descanso sobre la obligación de trabajar y que existe un derecho automático para no conculcar los derechos de seguridad, higiene y descanso (art. 40.2 CE). Ello impone que, cuando se ve solapado su descanso semanal predeterminado con un festivo laboral tiene derecho a disfrutar de un día más de descanso que compense la perdida causada por tal solapamiento.

Afirma la reciente doctrina judicial, Sentencia del Tribunal Supremo, Social, 265/2026, de 11 de marzo (Rec. 106/2025), que de no adoptarse tal solución nos encontraremos con la circunstancia de que quienes descansan semanalmente el domingo podrán disfrutar de la totalidad de los festivos anuales, mientras que aquellos grupos minoritarios que, por exigirlo el sistema productivo, deban trabajar también el domingo van a disfrutar de menos descansos que la mayoría de la población: resulta evidente que dicha solución pugna con los principios que regulan el derecho del trabajo y el descanso laboral en su conjunto, sea por salud o por convención social; conclusión que se alcanza sin que el reconocimiento del derecho a disfrutar de la totalidad de descansos semanales y festivos anuales deba tener consecuencias en la jornada anual y al margen de las repercusiones que dicho descanso pueda tener en la distribución de la misma.

Por último, es relevante recordar que, cuando, excepcionalmente y por razones técnicas u organizativas, no se pudiera disfrutar el día de fiesta correspondiente o, en su caso, de descanso semanal, la Empresa vendrá obligada a abonar al trabajador, además de los salarios correspondientes a la semana, el importe de las horas trabajadas en el día festivo o en el período de descanso semanal, incrementadas en un 75 por 100, como mínimo, salvo descanso compensatorio (art. 47 del Real Decreto 2001/1983, de 28 de julio, sobre regulación de la jornada de trabajo, jornadas especiales y descansos vigente en virtud de disposición derogatoria única del Real Decreto 1561/1995, de 21 de septiembre).


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