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18 de septiembre de 2017Un contra-legislador
27 de septiembre de 2017El art. 91.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social establece con quienes ha de practicarse el interrogatorio de las personas jurídicas, normalmente los empresarios, cuando ha sido solicitada por las partes y concedida por el juez.
Una práctica habitual pero equivocada es que sea un abogado con poder al que se le ha conferido facultad expresa de contestar al interrogatorio.
¿Es admisible la contestación a las preguntas del interrogatorio por el Letrado que comparece en juicio?
Existen dos posturas clásicas en la doctrina judicial:
– Una asume el carácter personalísimo del interrogatorio (antes confesión) cuando se trata de persona jurídicas y con ello solo admite como persona del interrogado al representante legal, estatutario en sentido estricto. En este sentido la STSJ de Madrid nº 563/2001 de 11de septiembre y STSJ de Cataluña nº 424/2000 de 19 de mayo.
– Otra asume la tesis de la admisión de la representación voluntaria y consecuentemente admite como representante legal y como persona a interrogar al abogado externo de la persona jurídica. En este sentido STSJ de Navarra nº 352/1997 de 18 de julio y STSJ de las Islas Baleares nº 560/1995 de 22 de diciembre.
Ahora bien, además del poder estatutario o voluntario existe un segundo requisito adicional y legalmente exigible al abogado con poder y facultad expresa para responder al interrogatorio, “que hubiera intervenido directamente en los hechos controvertidos en el pleito” lo que no es habitual en los abogados “externos” (art. 91.2 LRJS).
La STSJ de Aragón nº 383/2017 de 30 de junio, considera relevante no cometer el error de rehusar proseguir con la práctica de la prueba formulando protesta por entender imposible que el interrogatorio del abogado se llevase a cabo en la forma en que había sido propuesto y admitido, por cuanto, “si el representante de la demandada tenía conocimiento de los hechos enjuiciados por su participación en los mismos-como resulta de tal postulación, pues nada se alegó previamente en contrario (art. 309 LEC) – lo procedente hubiera sido iniciar su interrogatorio y no desestimar tal posibilidad, de forma que ante eventuales respuestas evasivas o que demostrasen la incerteza de ese conocimiento quedara expedita la posibilidad de tener efectivamente a la sociedad por confesa, aplicando a tal fin las consecuencias previstas en el at. 307 LEC”.
La conclusión es evidente dado que será la empresa la que al otorgar poderes al abogado externo que no está integrado en sus órganos de dirección, asume el riesgo de ser tenida por confesa respecto de aquellos hechos que estando relacionados con la cuestión objeto del litigio sean desconocidos por el confesante o bien ofrezcan respuestas evasivas.
La práctica procesal perversa acredita que muchas empresas no solo apoderan a un abogado externo y ajeno a las funciones y responsabilidades derivadas del organigrama empresarial, (sin intervención directa y personal en los hechos) sino que a continuación esa misma parte presenta en juicio como testigo a la persona que intervino en los hechos, en representación empresarial, con un conocimiento personal y directo de los mismos.
Tal conducta afecta a las reglas de la buena fe procesal y debe resolverse en expresión de la doctrina “dando valor de interrogatorio al testimonio de quien indebidamente se presenta como testigo”; solución relevante en la necesaria valoración de la prueba en Sentencia por cuanto “las manifestaciones en juicio del representante empresarial no servirán más que para acreditar aquello que resulte perjudicial para la propia parte”.
La ausencia total de valoración en la Sentencia, puede suponer una incongruencia omisiva interna si la gravedad (formal y de fondo) se vincula al derecho de defensa de la parte, transformándolo en una cuestión de derecho necesario y de orden público procesal con amparo en el art 24.2 CE.