Audiencia previa al despido y artículo 7 del Convenio 158 de la OIT: el fin de las tres tesis

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1. Problemática

¿Tiene la empresa que dar al trabajador la posibilidad de defenderse antes de comunicarle un despido disciplinario? El art. 7 del Convenio 158 de la Organización Internacional del Trabajo, ratificado por España y, por tanto, parte de nuestro ordenamiento (art. 96.1 de la Constitución), parecía imponer ese trámite de audiencia previa. Pero durante años nuestra legislación interna solo lo exigía para casos concretos (representantes legales, delegados o afiliados sindicales), lo que abrió un intenso debate sobre si el Convenio era directamente aplicable a cualquier trabajador.

El resultado fue un periodo de fuerte inseguridad jurídica: distintos Tribunales Superiores de Justicia llegaron a conclusiones opuestas sobre las consecuencias de omitir esa audiencia previa. Conviene explicar aquel debate y, sobre todo, cómo ha quedado resuelto, porque afecta a la validez formal de prácticamente cualquier despido disciplinario.

2. Hechos y Fundamentos

El art. 7 del Convenio 158 OIT está inspirado en el derecho de defensa: establece que no debe darse por terminada la relación laboral por motivos de conducta o rendimiento del trabajador antes de ofrecerle la posibilidad de defenderse de los cargos formulados, salvo que no quepa razonablemente pedir al empleador que le conceda esa posibilidad. La controversia llegó a cristalizar en tres tesis judiciales contradictorias entre los Tribunales Superiores de Justicia:

Una primera tesis sostenía que la omisión de la audiencia previa, por aplicación directa del Convenio, determinaba la improcedencia del despido. Una segunda entendía que el incumplimiento no acarreaba la improcedencia (salvo para los colectivos especialmente protegidos o cuando lo exigiera el convenio), pero sí podía generar un derecho a ser indemnizado por los daños y perjuicios causados. Y una tercera concluía que, existiendo desarrollo normativo interno (art. 55.1 y 2 del Estatuto de los Trabajadores), el art. 7 no era de aplicación directa y su omisión no tenía consecuencia alguna sobre la calificación del despido.

Esa divergencia ha quedado superada. El Tribunal Supremo unificó doctrina con la STS (Pleno) 1250/2024, de 18 de noviembre (rcud 4735/2023, ECLI:ES:TS:2024:5454), y zanjó el debate estableciendo, con carácter general, la exigencia del trámite de audiencia previa en el despido disciplinario como requisito derivado del Convenio 158 OIT —en el marco del control de convencionalidad—, con efectos a partir de la fecha que la propia Sala fijó (18 de noviembre de 2024) para no perjudicar la seguridad jurídica de los despidos anteriores:

El trabajador, antes de que se dé por terminada su relación de trabajo por motivos relacionados con su conducta o su rendimiento, debe tener la posibilidad real de defenderse de los cargos formulados contra él, que han de comunicársele de forma clara y sin ambigüedad (art. 7 del Convenio 158 de la OIT, según la STS 1250/2024).

Hemos analizado en profundidad esta sentencia y sus consecuencias prácticas (a quién y desde cuándo se aplica, cómo debe articularse el trámite, qué ocurre si se omite) en nuestra entrada específica sobre la audiencia previa obligatoria en el despido disciplinario, a la que remitimos para el detalle. La doctrina se ha reiterado después en las SSTS 175/2025, de 5 de marzo, y 185/2025, de 11 de marzo, y la STS 540/2025, de 4 de junio, ha aclarado el efecto del incumplimiento: la omisión de la audiencia previa determina la improcedencia del despido, no su nulidad (salvo vulneración de derechos fundamentales), con el matiz de que, si la audiencia la exige el convenio colectivo, no cabe ampararse en la excepción de los despidos anteriores al cambio de doctrina.

3. Valoración Gutiérrez Arrudi

El cambio es de enorme calado práctico, porque convierte un trámite que muchas empresas omitían en un requisito formal que condiciona la validez del despido disciplinario. La consecuencia es directa: un despido disciplinario que no respete la audiencia previa, cuando esta sea exigible, se expone a ser declarado improcedente por un defecto de forma perfectamente evitable.

Para la empresa, la recomendación es incorporar de forma sistemática el trámite de audiencia previa en sus procedimientos disciplinarios: comunicar al trabajador los hechos imputados y darle un plazo razonable para alegar lo que convenga a su defensa, dejando constancia documental, antes de adoptar y notificar la decisión extintiva. Es una cautela sencilla que evita la improcedencia.

Para el trabajador, supone una garantía adicional: si ha sido despedido disciplinariamente sin que se le diera oportunidad de defenderse previamente, hay un motivo relevante para impugnar el despido. Conviene revisar cómo se tramitó el procedimiento, porque el incumplimiento de esta exigencia puede ser decisivo en el resultado del pleito.

Línea jurisprudencial reciente

  • STS (Pleno) 1250/2024, de 18 de noviembre (rcud 4735/2023, ECLI:ES:TS:2024:5454): zanja el debate de las tres tesis; el art. 7 del Convenio 158 OIT es de aplicación directa e impone la audiencia previa al despido disciplinario, con efectos desde el 18 de noviembre de 2024; su omisión determina la improcedencia.
  • SSTS 175/2025, de 5 de marzo (ECLI:ES:TS:2025:1001), y 185/2025, de 11 de marzo (rec. 939/2024): reiteran la doctrina y confirman el carácter autoaplicativo del precepto internacional.
  • STS 540/2025, de 4 de junio (rec. 975/2024): la omisión de la audiencia previa determina la improcedencia, no la nulidad; y la audiencia exigida por convenio colectivo no admite la excepción de los despidos anteriores al 18 de noviembre de 2024.
  • STSJ Asturias 70/2026, de 27 de enero (ECLI:ES:TSJAS:2026:206): aplicando esa doctrina, considera insuficiente un plazo de 24 horas para alegaciones, por no garantizar una defensa real y efectiva.

Preguntas frecuentes

Empresa

¿En qué términos quedó resuelto el debate de las tres tesis?

Lo zanjó la STS 1250/2024: el art. 7 del Convenio 158 OIT es de aplicación directa e impone la audiencia previa al despido disciplinario. Su omisión, en extinciones posteriores al 18 de noviembre de 2024, determina la improcedencia (no la nulidad: STS 540/2025).

¿Cómo debe articularse el trámite para evitar contingencias?

Mediante comunicación escrita de los hechos imputados y concesión de un plazo materialmente suficiente (preferiblemente de dos a cinco días hábiles), con constancia fehaciente de su recepción, antes de adoptar y notificar la decisión extintiva.

Trabajador

Me despidieron antes de que se aclarara todo esto, ¿me afecta?

La obligación rige para despidos posteriores al 18 de noviembre de 2024. Para los anteriores, el propio Tribunal Supremo dijo que no se podía exigir, así que ese motivo no te serviría.

¿Qué consigo si no respetaron la audiencia previa?

Si tu despido por disciplina es posterior a esa fecha y no te dejaron defenderte antes, lo normal es que sea improcedente, con la indemnización y, si procede, los salarios que correspondan.

¿Va a tramitar un despido disciplinario y quiere hacerlo con plenas garantías formales, o le han despedido sin darle oportunidad de defenderse previamente? En Gutiérrez Arrudi Abogados diseñamos procedimientos disciplinarios conformes a la audiencia previa e impugnamos los despidos que la incumplen. Despacho en Zaragoza, especialistas en Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social desde 1979.