De indefinido no fijo a fijo: siguen las aguas turbulentas
30 de abril de 2026
De indefinido no fijo a fijo: siguen las aguas turbulentas
30 de abril de 2026

Nuevo marco normativo

 La Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia entró en vigor el 3 de abril de 2025 y, en consecuencia, la nueva regulación de los recursos de casación social será de aplicación a los recursos que se formulen contra las resoluciones dictadas a partir de su entrada en vigor.

Los artículos 218 a 228 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social desarrollan el nuevo marco jurídico, finalidad, preparación e interposición del recurso.

Es fundamental resaltar que la exigencia actual de existencia de contradicción entre sentencias y la concurrencia del interés casacional objetivo, no son en absoluto coincidentes, y la existencia de la primera no presupone la del segundo, a diferencia de lo que ocurre en la regulación procesal del recurso de casación en otras jurisdicciones.

En nuestra jurisdicción, por el contrario, la existencia de contradicción se ha convertido tras la reforma en un requisito necesario, pero no suficiente para justificar la admisión del recurso de casación unificadora.

La reciente Sentencia del Tribunal Supremo 495/2026, Social, Pleno, de 22 de mayo (Rcud. 3239/2025)  afirma:

La exigencia legal de que en el caso, además de la contradicción, la sala aprecie la concurrencia del interés casacional objetivo (ICO) persigue una finalidad esencial: permitir al Tribunal Supremo dedicarse a su tarea primordial de unificación doctrinal, consolidación y progreso de la jurisprudencia, lo que va a ser posible con mayor facilidad que en el anterior esquema de rcud -que queda hoy claramente superado tras la reforma- donde la necesidad de estricta y sustancial identidad entre los supuestos comparados hacía en ocasiones muy difícil que algunos supuestos tuvieran entrada en esta vía de recurso extraordinario. Ahora, atendido el peso que la ley ha conferido al ICO en la nueva estructura dogmática del rcud, este instituto alcanza la máxima relevancia, dejando la contradicción, aun necesaria, en un claro segundo plano.

 

Extensión máxima y condiciones extrínsecas del Recurso de Casación (Social)

 El Acuerdo de 8 de abril de 2025, de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de 24 de marzo de 2025, sobre extensión máxima y condiciones extrínsecas de los escritos de formalización o interposición y de impugnación de los recursos de casación dirigidos a la Sala Cuarta del Tribunal Supremo (BOE núm. 103, de 29 de abril de 2025).

Los requisitos formales (extrínsecos) se proyectan en:

  • Extensión máxima: 50.000 caracteres con espacio, equivalente a 25 folios (tamaño A-4).
  • Formato: Utilización de “Times New Roman”, tamaño 12 en el texto y de 10 puntos…
  • Carátula que deberá preceder al escrito de recurso de casación…

Afirma la Sentencia del Tribunal Supremo 495/2026 que el mencionado Acuerdo publicado en el BOE de 29 de abril de 2025 se establecen una serie de requisitos extrínsecos aplicables a los escritos de recurso -interposición e impugnación- presentados tras 20 días desde la publicación de ese Acuerdo y a lo allí recogido con todo detalle nos remitimos por evitar reiteraciones, recordando no obstante que se establece la necesidad de aportar una carátula, la fijación un límite de extensión máxima, y un concreto formato interno (tipo y tamaño de letra).

Pues bien, esta sala viene entendiendo que todos esos requisitos son subsanables, de modo que cuando el escrito presentado no se sujeta a lo allí previsto, se requiere a la parte de subsanación y su incumplimiento traerá como consecuencia previsible el archivo del recurso.

La Sala justifica tales exigencias formales en la doctrina y práctica de tribunales internacionales y en el Tribunal Constitucional.

 

Requisitos internos del escrito de preparación

La STS 495/2026, Pleno, tras citar el art. 221.2 de la LRJS y los tres requisitos:

a) Exponer cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos.

b) Hacer referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción.

c) Exponer, de manera sucinta, las razones por las que la cuestión suscitada posee interés casacional objetivo

 

 Afirma que los dos primeros, son históricos y se remite a la doctrina casacional clásica. Del tercer requisito, interés casacional objetivo, la Sentencia afirma:

No se trata de una exigencia puramente formalista y exorbitante o inútil, en absoluto, ni su cumplimiento exige un esfuerzo desproporcionado a los litigantes. Teniendo en cuenta el cambio de paradigma que la inclusión del interés casacional como criterio de admisión o inadmisión de los recursos de casación ha supuesto en nuestra jurisdicción, requisito se ha convertido en el soporte esencial, el nudo gordiano de la admisión del rcud, y por tanto es crucial advertir, ya en el escrito de preparación, de la posible concurrencia de ese interés casacional objetivo para acreditar la seriedad de la reclamación y para alertar al tribunal de la necesidad de entrar al fondo del recurso con base en uno de los tres supuestos que la ley contempla en las letras a), b) y c) del art 219 LRJS exponiendo sucintamente las razones que apoyan tal petición; supuestos sobre los que luego nos extenderemos en los siguientes fundamentos.

 

Añadiendo:

Exponer, de manera sucinta, las razones por las que la cuestión suscitada posee interés casacional objetivo» no es sólo citar uno de los supuestos de las letras a ) b) o c) del art 219.1 LRJS, sino que requiere una breve alusión en el escrito de preparación a la concurrencia del interés casacional y la identificación de cuál o cuáles de los tres supuestos es el convergente, así como una sucinta exposición de las razones que justifican su existencia.

Lógicamente, cualquier escrito de preparación que desconozca la exigencia será inadmitido, por lo que la Sala denomina trámite de inadmisión por la “vía rápida”.

  

Análisis de los tres presupuestos de interés casacional

El Fundamento de Derecho Séptimo hace un análisis detallado de los tres supuestos de interés casacional del nuevo art. 219 de la LRJS tras la reforma de la LO 1/2025, asumiendo que es manifiesto el aspecto abierto e indeterminado y que conviene fijar algunas bases interpretativas para ir aclarando su contenido. Así:

A) Por lo que se refiere a la primera de las variantes del ICO, consistente en que «concurran circunstancias que aconsejen un nuevo pronunciamiento de la Sala», ello implica con seguridad que por ese cauce entrarían los supuestos de modificación legislativa que cuestione la jurisprudencia preexistente, o un pronunciamiento del TJUE, del TEDH o del TC que suponga una alteración siquiera aparente de la corriente jurisprudencial previa. También encajaría en ese supuesto la circunstancia de que la jurisprudencia preexistente fuera antigua, o que la realidad social ponga de manifiesto su posible obsolescencia. O cuando se considere imprescindible un nuevo pronunciamiento por entender la Sala que es necesario matizar o clarificar esa jurisprudencia; o bien reafirmarla si se aprecia que no ha llegado ser comprendida y por eso no es correctamente aplicada, o incluso rectificarla por aportarse razones sólidas que justifiquen su reconsideración, sin que este listado pueda considerarse cerrado.

B) Por lo que respecta a la letra b)(que la cuestión posea «una trascendencia o proyección significativa»), la ley está haciendo referencia a todos esos supuestos en los que se tenga la percepción clara de que el debate tiene unos efectos que van mucho más allá del caso concreto debatido. La trascendencia supone estar o ir más allá de algo, superarla mera repercusión de un caso concreto, o apreciar que el asunto tiene una proyección general. Parece obvio que en este supuesto se enmarca la tradicional «afectación general», es decir, cuando el asunto afecta a todos o un gran número de trabajadores o beneficiarios de la seguridad social, pero no se agota en ella, puesto que bien pudiera encajar en ese supuesto un único asunto que, sin embargo, posee una proyección general indudable por así considerarlo la sala atendida la realidad social. También podría tener encaje en esta modalidad de ICO aquellos supuestos en que aunque el asunto no tenga una proyección general para otros casos, sin embargo la cuestión sea «trascendente» por sí misma, esto es, afecte, vgr. a derechos fundamentales y esta sala aprecie que la respuesta ofrecida en la sentencia recurrida se ha separado abiertamente de nuestra doctrina en esa materia de tutela o de la del propio TC, o posiblemente también cuando la sala aprecie que la discusión se centra en la aplicación del Derecho Europeo y la respuesta ofrecida en la recurrida se pueda apreciar como contraria a la doctrina sentada por el TJUE, o sencillamente cuando esté en juego el Derecho Europeo y no exista pronunciamiento previo sobre la cuestión debatida por parte del TJUE (inexistencia de acto aclarado, sentencias TJUE Kubera, de 15 de octubre de 2024 -asunto C-144/23, y Remling, de 24 de marzo de 2026 -asunto C-767/23, en relación con las SSTJUE Cilfit y Consorzio, de 6 de octubre de 1982 -asunto C-283/1981 y 6 de octubre de 2021 -C-561/19, respectivamente).

C) El último supuesto de ICO es el de «que el debate suscitado presente relevancia para la formación de la jurisprudencia». Como el precepto se refiere a la formación de jurisprudencia, hemos de entender que incluye sin duda aquellos casos en los que no existe jurisprudencia sobre la cuestión planteada (no hay pronunciamiento alguno del TS, o sólo uno que no sea de Pleno). Pero la «formación» de la jurisprudencia no es solo un hito ocasional o puntual que se da en el momento de dictarse los dos primeros pronunciamientos de esta sala ( art. 1.6 del Código Civil) , y con ello se colma tal presupuesto, sino que la «formación» de jurisprudencia perfectamente puede incluir también la necesidad de su mantenimiento y consolidación en el tiempo, y servir a la acomodación de la doctrina de los TSJ a la jurisprudencia ya existente, de tal suerte que si la doctrina de la sentencia recurrida fuera claramente errónea o disconforme con la doctrina de esta sala, estaríamos, dándose la previa exigencia de contradicción, ante un supuesto de concurrencia del ICO de este apartado, que presenta en este punto una clara conexión con el de la letra a) del precepto.

 

A modo de conclusión

El Pleno de la Sala de lo Social concluye, al final de su Fundamento Séptimo, que:

de todo lo expuesto es que la formación del juicio sobre la conveniencia de la admisión del rcud, desde el prisma del interés casacional objetivo, constituye una valoración innegablemente dotada de un margen de apreciación discrecional, en el que tiene -sin duda- una especial relevancia la importante tarea que la Abogacía ha de desarrollar en la invocación del ICO y su fundamentación, haciendo llegar al tribunal esa necesidad de un nuevo pronunciamiento, la gran repercusión del asunto controvertido o su proyección general.