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El accidente de trabajo “in itinere” está regulado y definido legalmente en el Artículo 156. 2. b) de la Ley General de la Seguridad Social (TR/2015) cuando establece que tendrán consideración de accidentes de trabajo los que sufra el trabajador al ir y volver del lugar de trabajo.

Esta escueta definición legal ha sido objeto de una permanente creación jurisprudencial que se sintetiza básicamente en la siguiente doctrina:

A) “La idea básica que subyace en el concepto de accidente de trabajo “in itinere” es que solo puede calificarse como tal aquel que se produce porque el desplazamiento viene impuesto por la obligación de acudir al trabajo. Por tal razón, la noción de accidente “in itinere” se construye a partir de dos términos, el lugar de trabajo y el domicilio del trabajador, y de la conexión entre ellos a través del trayecto (SSTS 29/03/07 -rcud 210/06; 10/12/09 -rcud 3816/08; 14/02/11 -rcud 1420/10; 15/04/13 -rcud 1847/12; SG 26/12/13 -rcud 2315/12; y 14/02/17 -rcud 838/15).

Por ello se ha dicho que no es suficiente que el accidente se produzca al ir o venir del trabajo, sino que se precisa además esa conexión causal entre domicilio y trabajo; o, dicho en otros términos, entre el punto de partida y el de llegada, que si bien no es exigida expresamente por el legislador, es lógica, en atención a que la consideración legal, como accidente de trabajo del ocurrido «in itinere»  y, por lo tanto, fuera del centro de trabajo… debe tener como causa el trabajo asegurado, de modo que todo siniestro que no obedezca a esta causa podrá ser calificado de accidente de tráfico … o de otra naturaleza, pero no de accidente de trabajo» (SSTS 17/12/97 -rcud 923/97; 19/01/05 -rcud 6543/2003; y 20/09/05 -rcud 4031/04).

B) La conexión del lugar de trabajo y domicilio del trabajador ha sido configurada en forma amplia por el TS, exigiendo unos criterios de normalidad en la apreciación del binomio trayecto-trabajo, rechazando la calificación de accidente en aquellos supuestos en que se rompía este nexo normal (STS 14/02/17 -rcud 838/15).

C) Para calificar un accidente como laboral “in itinere” la Sala de lo Social del TS ha venido exigiendo la simultánea concurrencia de los siguientes elementos:

1º)Teleológico: que la finalidad principal y directa del viaje este impuesta por el trabajo.

2º) Geográfico: que se produzca en el trayecto habitual y normal que debe recorrerse desde el domicilio al lugar de trabajo o viceversa.

3º) Cronológico: que el accidente se produzca dentro del tiempo prudencial que normalmente se invierte en el trayecto; que el recorrido no se vea alterado por desviaciones o alteraciones temporales que no sean normales y obedezcan a motivos de interés particular de tal índole que rompan el nexo causal con la ida o la vuelta del trabajo.

4º) Idoneidad del medio: que el trayecto se realice con medio normal de transporte (SSTS 19/01/05 -rcud 6543/03; 29/03/07 -rcud 210/06; 14/02/11 -rcud 1420/10; 26/12/13 -rcud 2315/12; y 14/02/17 -rcud 838/15)”.

La valoración de los elementos configuradores reseñados, que integran el concepto de accidente de trabajo “in itinere” es eminentemente casuística, por lo que es difícil establecer generalizaciones o pautas válidas para los diferentes supuestos, ya que la adopción de cada solución concreta depende fundamentalmente de las circunstancias fácticas que en cada supuesto concurran.

La Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de abril de 2018 (JUR 2018/125923) establece que deben reflejarse dos premisas fundamentales, el accidente de trabajo «in itinere» no se presume y quien lo alega debe acreditar todas las circunstancias (STS 16-11-1998 (RJ 1998, 9825) y la asimilación a accidente de trabajo del accidente «in itinere» se limita a los accidentes en sentido estricto (lesiones súbitas y violentas producidas por agente externo) y no a las dolencias o procesos morbosos de distinta etiología y modo de manifestación (STS 30-5-2000 (RJ 2000, 5891).

A efectos prácticos cabe reseñar algunas sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo donde se han venido interpretando las circunstancias fácticas que han determinado la existencia, o no, de accidente de trabajo “in itinere”:

STS de 22-12-1987 (RJ 1987, 9019) señala que la utilización de un camino no habitual para desplazarse hasta el centro de trabajo rompe el nexo causal y descarta la consideración del siniestro sufrido en el trayecto como accidente de trabajo.

STS de 29-9-1997 (RJ 1997, 6851) afirma que no concurre el requisito de idoneidad del trayecto cuando el accidente se produce a gran distancia del centro de trabajo y en trayecto ajeno al que es normal para incorporarse al mismo.

STCT de 27-10-83 indica que el riesgo comienza y termina en la puerta de la casa o en la del piso, no en la de la calle. Pese a existir otro criterio que considera vivienda el espacio existente hasta el acceso a la vía pública, parece más lógico entender que la vivienda o domicilio tiene su límite en la puerta de acceso a la misma.

STCT de 27-4-77 establece que concluido, o no iniciado el recorrido del trayecto, se está fuera del accidente in itinere si ya había terminado el viaje de regreso y en el garaje se lesionó el actor «al mirar el motor» del coche.

STS de 23-3-1981 señala que no existe accidente de trabajo si, tras el regreso a casa y tras vestirse, volvió al garaje.

STS de 26-02-2008 (RJ 2008, 3033) ha precisado que el trabajador que está todavía en el domicilio, antes de salir o después de entrar en él, no está en el trayecto protegido.

STS de 21-05-84 establece que la causalidad no se rompe si la conducta normal del trabajador responde a patrones usuales de convivencia o comportamiento del común de las gentes SSTS 21/05/84 Ar. 3054 ; y 17/12/97 -rcud 923/97)

STS de 17-12-97 afirma que tampoco ha de excluirse la cualidad de accidente de trabajo por la posibilidad de efectuar alguna gestión intermedia razonable en el trayecto.

STS de 14/02/17 señala que ha de admitirse la razonabilidad de ampliaciones en la protección atendiendo a criterios de normalidad dentro de los que se produce una conexión también normal entre el desplazamiento y el trabajo.


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