Bajo rendimiento: despido disciplinario o resolución contractual
24 de octubre de 2024Marco normativo
El art. 96.1 de la Constitución Española (CE) y art. 23.3 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, de Tratados y otros Acuerdos Internacionales, señalan que los Tratados internacionales válidamente celebrados pasan a formar parte del ordenamiento jurídico español tras su publicación oficial.
El Convenio núm. 158 de la OIT sobre la terminación de la relación de trabajo por iniciativa del empleador, ratificado por España, fue publicado en el BOE núm. 155, de 29 de junio de 1985). Establece en su art. 7:
No deberá darse por terminada la relación de trabajo de un trabajador por motivos relacionados con su conducta o su rendimiento antes de que se le haya ofrecido la posibilidad de defenderse de los cargos formulados contra él, a menos que no pueda pedirse razonablemente al empleador que le conceda esta posibilidad.
Práctica profesional
Hasta la fecha, la práctica profesional vinculada al art. 7 del convenio núm. 158 de la OIT, no solo de nuestro despacho, sino en la mayoría de los laboralistas, en atención al derecho de defensa de nuestros clientes, planteábamos una doble opción: una a las empresas, la necesidad de gestionar, aun de manera sencilla, la audiencia previa al despido disciplinario. Otra, a los trabajadores despedidos, cuando se acreditaba la inexistencia de dicho trámite, planteando la improcedencia del despido.
En todo caso, y sabiendo que la cuestión estaba pendiente de unificación de doctrina por parte del Tribunal Supremo (derecho reconocido por las SSTSJ de Baleares del 13 de febrero de 2023, de Extremadura de 15 de septiembre de 2023, y de Asturias de 28 de mayo de 2024) posibilitaba a las partes una negociación que evitara la incertidumbre del resultado, y permitiera el cierre del proceso impugnatorio de despido mediante acuerdo.
Sentencia del Pleno de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo
El 18 de noviembre de 2024 (Rec. 4735/2023), el Pleno de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, por unanimidad, cambia de criterio y unifica doctrina, poniendo de manifiesto:
- Doctrina anterior.
La Sala de lo Social del TS, se pronunció sobre la audiencia previa en SSTS de 4 de noviembre de 1987 y 8 de marzo de 1988, entre otras, rechazando su exigibilidad y efectos de despido improcedente.
- Cambio de circunstancias y doctrina.
Visto el marco normativo reseñado, la sentencia cambia la doctrina anterior asumiendo el carácter ejecutivo y autosuficiente del art. 7 del Convenio núm. 158 de la OIT con base en las siguientes circunstancias
a) La sentencia referencial es de 1988 y uno de los argumentos que hemos recogido viene dado por la Ley sobre Tratados Internacionales de 2014.
b) El control de convencionalidad, como resorte judicial para desplazar el tenor de la norma interna, solo desde hace media docena de años ha recibido carta de naturaleza.
c) La eliminación de los salarios de tramitación en caso de despido improcedente, sin readmisión, ha privado de virtualidad a las teorías sobre terminación del contrato solo cuando se dictaba el auto poniendo fin a la relación laboral.
d) En el mismo sentido hay que subrayar la eliminación del despido nulo por deficiencias formales.
e) La ausencia de una cláusula de mayor favorabilidad global de la regulación interna respecto de las garantías luce ahora con mayor relevancia.
…
A la vista de este contenido, esta Sala sostiene que procede su aplicación directa (del art. 7 del Convenio núm. 158 de la OIT) al ser una disposición que debe calificarse de completa o aplicable en forma automática, sin precisar de normas de ejecución que deban dictarse por España ya que está suficiente y debidamente concretados sus términos.
Añadiendo,
Esto es, en orden a la forma de activar la medida disciplinaria de despido, lo que se introduce es un principio básico, una medida de equidad, al incluir, junto a las disposiciones relativas al recurso frente a la decisión de despido, un claro mecanismo previo, que ha de activarse antes o con ocasión del despido. Su finalidad, como ya hemos dicho, viene dada por el propio contenido de la citada disposición cual es que el trabajador sea escuchado sobre los hechos por el empleador antes de que éste pueda adoptar decisiones definitivas al respecto que, con ese conocimiento, a lo mejor no hubiera tomado.
El art. 7 del Convenio impone un derecho de audiencia del trabajador previa a la extinción por despido disciplinario que pueda adoptar el empleador y ello es exigible y debe ser cumplido.
Doctrina unificada, sin efectos retroactivos.
En la Sentencia de 18 de noviembre de 2024, el Tribunal Supremo, para evitar los efectos retroactivos de la nueva doctrina argumenta:
… que no podía razonablemente pedirse al empleador que tuviera que conceder tal audiencia al trabajador en tanto que en el momento en que activó el despido no se le podía exigir ese requisito, tal y como precisamente se viene a decir en su escrito de interposición del recurso, cuando expresamente nuestra propia jurisprudencia venía manteniendo lo contrario de lo que aquí concluimos en los años ochenta, y que pacíficamente se ha venido manteniendo hasta la actualidad, generando un principio de seguridad jurídica en la materia que amparaba su modo de proceder, al no tomar en consideración lo que expresamente no se estaba exigiendo entonces y los beneficiados por ello ni tan siquiera venían demandando en vía judicial, permaneciendo dicho criterio pacífico en el tiempo hasta la actualidad que ha vuelto a resurgir y que por vía de la presente resolución y en este momento aquella doctrina se está modificando.
Añadiendo, por último:
Con esta importante advertencia, sin duda válida para los despidos acaecidos antes de que se publique la presente sentencia, no estamos alterando la doctrina en relación con el alcance del cambio de jurisprudencia, estableciendo cánones de irretroactividad, propio de las leyes, sino, simplemente, aplicando la excepción de la propia norma objeto de análisis, que permite valorar la razón por la que el empleador no ha dado audiencia previa al trabajador y que, en estos casos, se encuentra razonablemente justificada en los términos que hemos expuesto.
A modo de conclusión.
Como afirma Ignasi Beltrán en los comentarios de su Blog “Una mirada crítica a las relaciones laborales” de 18 de noviembre de 2024:
En cambio (aunque entiendo que la Sala IV trate de minimizar el impacto que el cambio de esta doctrina plantea), no comparto que la propia excepción del precepto admita una acotación temporal de esta naturaleza. Si se acepta que, como se desprende de la propia doctrina jurisprudencial, la obligación empresarial ha sido siempre exigible (porque no cabe establecer cánones de irretroactividad), en puridad, no cabe entender que la excepción que prevé el art. 7 tenga la virtualidad de neutralizar la propia norma para todos los casos. No tiene sentido. Si la norma es aplicable, la misma no puede tener una excepción que la inaplique de forma generalizada e indiscriminada (veremos qué opina el TSJ de Baleares si se formula recurso a la nueva sentencia que tendrá que dictar el Juzgado de Instancia).