Mutualidad de la Abogacía y jubilación: cronología de mentira y miseria
12 de septiembre de 2025Marco normativo
El art. 26.2 ET afirma:
No tendrán la consideración de salario las cantidades percibidas por el trabajador en concepto de indemnizaciones o suplidos por los gastos realizados como consecuencia de su actividad laboral, las prestaciones e indemnizaciones de la Seguridad Social y las indemnizaciones correspondientes a traslados, suspensiones o despidos.
Los convenios colectivos recogen en sus diferentes ámbitos (nacional, sectorial, autonómico, provincial o de empresa) los supuestos en los que el pago de las indemnizaciones o suplidos no retribuye el trabajo, sino que se le están compensando unos gastos sufragados inicialmente por el trabajador para poder acudir al lugar de trabajo o poder realizar éste.
Los supuestos mas habituales de compensación de gastos del trabajador se refieren a dietas por comidas, pernoctación o similares, vales para la adquisición de ropa en el trabajo y, gastos de locomoción y kilometraje.
Cuando la empresa realiza una provisión de fondos o facilita los medios (tarjeta de empresa…), el trabajador no anticipa gasto alguno, no hay compensación, solo debe justificar los gastos.
Denominación contractual o convencional
La consideración de lo que debe reputarse salario no depende de la denominación que convencionalmente le hayan atribuido las partes, individuales o colectivas, sino que atiende a su verdadera naturaleza. Ello impide que los convenios colectivos puedan acordar la exclusión de la naturaleza salarial de un complemento que tenga su causa en el contrato de trabajo (STS Pleno 756/2023 de 23 octubre, Rec. 287/2021).
Con base en la regulación contenida en el art. 26.1 del ET la doctrina jurisprudencial considera que existe una presunción iuris tantum de que todas las cantidades que percibe el trabajador del empresario son salario, correspondiendo la carga de la prueba en contrario a quien alegue el carácter extrasalarial (no es salario) de una percepción (STS 769/2025, de 10 de octubre, Rec. 2549/2024).
Doctrina jurisprudencial
- Criterios generales
Tienen naturaleza extrasalarial los ingresos económicos del trabajador que no responden al interés económico perseguido con la relación laboral. Dichos pagos cumplen una función resarcitoria y no remuneratoria del trabajo. Su justificación radica en que el trabajador no debe sufrir ninguna carga económica por el desarrollo de su actividad laboral. No retribuyen el trabajo, sino que compensan al trabajador por los gastos que ha debido hacer como consecuencia de su prestación laboral.
La dificultad surge porque un complemento extrasalarial puede abonarse según una valoración media de los gastos abonados por los trabajadores y pagarse en la misma cantidad todos los meses del año.
Tienen naturaleza extrasalarial (ex art. 26.2 ET) las cantidades con las que se pretende compensar por gastos ocasionados al trabajador fuera de las condiciones ordinarias de su prestación de servicio.
- Criterios particulares
1. Dietas por comidas, pernoctación o similares abonadas, precisamente, en atención a que el trabajador no pueda comer o dormir en su domicilio o residencia habitual u ordinaria y se ve en la necesidad de llevar a cabo ciertos desembolsos (STS 907/2016, de 3 de febrero, Rec. 143/2015).
El carácter extrasalarial de la dieta, siempre que se corresponda con la realidad del hecho que la motiva, lleva implícito el desplazamiento temporal del lugar habitual de trabajo a otro distinto y no implica que su devengo esté siempre supeditado a la justificación del gasto (STS de 1 de julio Rec. 2881/2009).
Cuando el convenio del sector fija el importe de las dietas y gastos de locomoción equiparándolo al mínimo fiscal exento, se está refiriendo la norma convencional a las normas fiscales existentes sobre la materia en cada territorio.
La STS 255/2020, de 17 de marzo, Rec. 171/2018 llega a la conclusión de que de la interpretación conjunta de los preceptos convencionales, el concepto retributivo cuya inclusión en los periodos de vacaciones se interesa, tiene un carácter compensatorio para gastos del trabajador cuando presta servicios en régimen de turnos, siendo tal retribución variable según coincida con las horas del desayuno, comida o cena, lo cual evidencia que no retribuye trabajo efectivo, por lo que su naturaleza es extrasalarial, como resulta de lo dispuesto en el art. 26.2 ET.
2.Plus de transporte y gastos de locomoción. Un plus por el transporte que solo se abona los días que se acude al trabajo es un suplido que no tiene naturaleza salarial (STS 726/2017, de 27 de septiembre, Rec. 2139/2015).
A efectos fiscales se reconoce como gastos de locomoción las siguientes condiciones e importes:
- Cuando el empleado o trabajador utilice medios de transporte público, el importe del gasto que se justifique mediante factura o documento equivalente.
- En otro caso, la cantidad que resulte de computar 0,26 euros por kilómetro recorrido, siempre que se justifique la realidad del desplazamiento, más los gastos de peaje y aparcamiento que se justifiquen.
No se puede deducir de forma automática la naturaleza salarial de la forma de abonar el gasto de transporte todos los meses, incluso el de vacaciones, pues ello no denota sin más la inexistencia de los gastos que conceptualmente remunerar tales complementos. Tendremos que acudir al convenio colectivo de aplicación, a la literalidad e intencionalidad conforme al art. 1281 CC y a los criterios de homologación del convenio por la autoridad laboral.
La naturaleza de gasto de transporte no se desvirtúa con meros extremos formales [cuantía fija; forma de pago en quince mensualidades; retribución en vacaciones], puesto que precisamente para no tener que justificar el gasto se convino en señalar una cuantía en cómputo anual a percibir luego mensualmente a través de quince pagas (STS 601/2016, de 5 de julio, Rec. 2294/2014).
Tampoco tiene naturaleza salarial una compensación en sustitución del transporte colectivo a los centros de trabajo fijada por día de asistencia a los mismos (STS 468/2020, de 18 de junio, Rec. 33/2019).
3. Plus de vestuario y/o adquisición de ropa de trabajo. Está fuera del concepto de salario el vale para la adquisición de ropa de trabajo que compensa tal gasto soportado previamente por el trabajador (STS 722/2017, de 26 de septiembre, Rec. 220/2016).
No se puede deducir de forma automática la naturaleza salarial de la forma de abonar el gasto vestimenta profesional del trabajador todos los meses, incluso el de vacaciones, pues ello no denota, como hemos afirmado sin más la inexistencia de los gastos que conceptualmente remunerar tales complementos.
4. Propinas, naturaleza salarial o extrasalarial. Véase en este mismo blog:
https://gutierrezarrudi.com/propinas-y-modificacion-sustancial-de-condiciones-de-trabajo-msct/
Para finalizar
El concepto de salario y lógicamente lo que no es salario, por su transcendencia económico-social, se encuentra sustraído a cualquier posibilidad de modulación por parte de la autonomía privada, ya sea individual o colectiva, lo que limita el contenido de la relación contractual laboral.
La consideración de lo que debe reputarse salario no depende de la denominación que convencionalmente le hayan atribuido las partes, en el contrato de trabajo o convenio colectivo de aplicación, sino que debe atenderse siempre a su verdadera naturaleza.
Tales consideraciones impiden que los convenios colectivos puedan acordar la exclusión de la naturaleza salarial de un complemento que tenga su causa (real, no aparente) en el contrato de trabajo.