Absentismo Laboral en Aragón
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16 de marzo de 2018El Artículo 22 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales establece: “El empresario garantizará a los trabajadores a su servicio la vigilancia periódica de su estado de salud en función de los riesgos inherentes al trabajo.
Esta vigilancia sólo podrá llevarse a cabo cuando el trabajador preste su consentimiento. De este carácter voluntario sólo se exceptuarán, previo informe de los representantes de los trabajadores, los supuestos en los que la realización de los reconocimientos sea imprescindible para evaluar los efectos de las condiciones de trabajo sobre la salud de los trabajadores o para verificar si el estado de salud del trabajador puede constituir un peligro para el mismo, para los demás trabajadores o para otras personas relacionadas con la empresa o cuando así esté establecido en una disposición legal en relación con la protección de riesgos específicos y actividades de especial peligrosidad”.
La pauta general de actuación impuesta legalmente es clara e indubitada: el reconocimiento médico de un trabajador sólo puede llevarse a cabo con su consentimiento expreso.
En sentido contrario como establece el precepto, el reconocimiento médico es una obligación para el trabajador exclusivamente cuando sea una medida imprescindible y no meramente conveniente para los intereses empresariales y, todo ello para conseguir los fines contemplados en el Art. 22.1 de la LPRL, esto es, para evaluar los efectos de las condiciones de trabajo sobre la salud de los trabajadores o para determinar si el estado de salud del trabajador puede constituir un peligro para sí o para otros.
La doctrina constitucional en esta materia impone la aplicación restrictiva de los reconocimientos médicos (analíticas médicas entre otras) a trabajadores sin su conocimiento ni consentimiento, dado que los reconocimientos médicos obligatorios únicamente están habilitados por la Ley cuando concurran una serie de notas:
-La proporcionalidad al riesgo (por inexistencia de opciones alternativas de menor impacto en el núcleo de los derechos incididos);
– la indispensabílídad de las pruebas (por acreditarse “ad casum» la necesidad objetiva de su realización en atención al riesgo que se procura prevenir, así como los motivos que llevan al empresario a realizar la exploración médica a un trabajador singularmente considerado), y
– la presencia de un interés preponderante del grupo social o de la colectividad laboral o de una situación de necesidad objetivable, notas que justificarían en su conjunto la desfiguración de la regla ordinaria de libertad de decisión del trabajador.
Para justificar la obligatoriedad de los reconocimientos médicos no puede hacerse una «apelación genérica a la prevención de riesgos laborales» sino que tiene que demostrarse que los mismos son «imprescindibles» y no meramente «convenientes» (las pruebas deben ser indispensables, los riesgos han de ser proporcionales).
Los reconocimientos médicos sólo podrán imponerse de forma obligatoria cuando sean la única vía o instrumento para conocer cómo afectan o repercuten las condiciones de trabajo sobre la salud de los trabajadores, por no existir otra opción alternativa de menor impacto, que viene determinada en el Art. 16 de la LPRL que establece que pueden realizarse las mediciones, análisis, ensayos o estudios específicos necesarios correspondientes.
Sólo de forma subsidiaria y excepcional, por las características de la actividad, del centro de trabajo o los riesgos inherentes al mismo cuando a través del procedimiento normal de evaluación de riesgos no pueda evaluarse de forma real y objetiva el riesgo, su gravedad y la probabilidad de que se materialice, será de aplicación dicho procedimiento.
Esta medida no puede ser un instrumento del empresario para un control discrecional de la salud de los trabajadores, como tampoco una facultad que se le reconozca para verificar otro tipo de factores como la capacidad profesional o la aptitud psicofísica con la finalidad de aplicar medidas disciplinarias o de selección de personal. En este sentido el TC exige que «el trabajador sea expresamente informado de las pruebas médicas especialmente invasoras de su intimidad, así como de la finalidad de las mismas”.
Para realizar pruebas de reconocimientos médicos (análisis médicos..) obligatorios a los trabajadores sin su consentimiento expreso, es preceptivo acreditar, con carácter previo por parte de la empresa, los oportunos informes técnicos en los que se ponga en relación de causa-efecto directa la actividad de la empresa y los riesgos para la salud de los trabajadores y del resto de la plantilla, por lo que es necesario justificar que dichas pruebas son necesarias, imprescindibles y proporcionales, dado que hacerlo de otra forma o no contemplar dichos requisitos podría suponer la vulneración del derecho fundamental a la intimidad de los trabajadores, ex Art. 18 de la Constitución Española y con ello, una más que probable responsabilidad empresarial por daños morales.