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El art. 194.5 de la Ley General de la Seguridad Social (RDLeg 8/2015) en la redacción aplicable en virtud de la disposición transitoria 26ª de esta norma, define la Incapacidad Permanente Absoluta (IPA) como “aquélla que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio”.

La valoración esencial en estos procedimientos es doble:

reducciones anatómicas o funcionales:

-reducciones anatómicas o funcionales objetivables (susceptibles de determinación objetiva) que se puedan demostrar o constatar médicamente de forma indubitada, excluyendo evidentemente las meras manifestaciones subjetivas.

-reducciones previsiblemente definitivas; en términos de la doctrina judicial, incurables, irreversibles, siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de invalidez permanente, (al no ser la medicina una ciencia exacta, sino fundamentalmente empírica, resulta difícil la absoluta certeza del pronóstico, que no puede emitirse sino en términos de probabilidad).

-reducciones graves que disminuyan o anulen la capacidad laboral.

Para una correcta valoración de las patologías, tratamientos, evolución y carácter crónico de las mismas, es necesario acreditar tales extremos mediante la aportación de los informes médicos públicos o privados y las situaciones de incapacidad temporal que normalmente acompañan el proceso valorativo.

Toda profesión u oficio

Adicionalmente habrá que determinar si las limitaciones físicas y/o psíquicas que generan las reducciones anatómicas o funcionales imposibilitan la realización del desempeño de cualquier profesión y en cualquier sector o actividad laboral retribuida, aunque sean las más simples y livianas, teniendo además en cuenta que deben acometerse con un mínimo de profesionalidad (rendimiento y eficacia).

La profesión u oficio se proyectará en régimen de dependencia, dentro del poder organizativo y disciplinario empresarial, sujeto a un horario, jornada, e integrado en una estructura de personal con la interrelación necesaria a nivel funcional que ello conlleva con el resto de los compañeros que integran la plantilla.

Hay que tener en cuenta y destacar el carácter singular e individualizado con el que deben valorarse las limitaciones y los cuadros y secuelas en esta materia, dado que es doctrina unificada y mantenida en el tiempo por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo que “no existen enfermedades sino enfermos, sin que las decisiones en materia de incapacidad permanente sean extensibles ni generalizables dado que lesiones aparentemente idénticas pueden afectar a los trabajadores de distinta manera en cuanto a su incidencia en la capacidad de trabajo” (STS de 27-10-2003, recurso 2647/2002; de 11-2-2004, recurso 4390/2002 ; de 21-3-2005, recurso 1211/2004 y de 17-2-2010, recurso 52/2009).

Reiterando doctrina

La reciente Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 9 de octubre de 2018 (Recurso de Suplicación 486/2018) reitera y recoge la doctrina existente y vigente en la materia, al reconocer a la trabajadora en situación de Incapacidad Permanente Absoluta (IPA), por la agravación de las dolencias orgánicas y psiquiátricas que acreditaba con anterioridad, previamente reconocidas en sede judicial (Incapacidad Permanente para su profesión habitual). Destacamos de su fundamentación jurídica por el interés doctrinal:

“La jurisprudencia ha rechazado la calificación de la incapacidad permanente absoluta cuando el trabajador puede desempeñar oficios o profesiones que no exijan el esfuerzo en su ejecución, como pueden serlo los sedentarios o cuasi sedentarios (sentencias del Tribunal Supremo de 15-12-1988 y 17-7-1990).

Ahora bien, partiendo de la constatación de que cualquier actividad por cuenta ajena comporta unas exigencias mínimas de profesionalidad, rendimiento y dedicación, de cuyo cumplimiento depende la posibilidad de apreciar la existencia de una capacidad laboral valorable en términos reales de empleo, ha considerado como constitutivos de incapacidad permanente absoluta padecimientos del indicado carácter cuando por su gravedad y persistencia impiden una regular prestación del trabajo (sentencias del Tribunal Supremo de 16-2-1989 y 22-1-1990).

En efecto, el Tribunal Supremo, teniendo en cuenta el texto legal, sus antecedentes históricos, su espíritu y su finalidad, considera que la incapacidad permanente absoluta no solo debe reconocerse «al trabajador que carezca de toda posibilidad física para realizar cualquier quehacer laboral, sino también, a aquél que, aun con aptitudes para algunas actividades, no tenga facultades reales para consumar, con cierta eficacia, las tareas componentes de una cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral”.

En última instancia serán los despachos de abogados laboralistas los que analicen las circunstancias concurrentes, con la máxima precisión y claridad, individualizando en su proyección médica y funcional los hechos, planificando rigurosamente la prueba en el proceso.


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