Prescripción y daños y perjuicios por accidente de trabajo (AT) o enfermedad profesional (EP)

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En los procedimientos de reclamación de daños y perjuicios por accidente de trabajo (AT) o enfermedad profesional (EP), debe valorarse, con carácter previo a la formalización de la demanda, el inicio del cómputo del plazo de prescripción de la misma.


El marco legal establece que “la fecha inicial para el cómputo de los plazos de prescripción de las acciones se inicia desde el momento en que pudieron ser ejercitadas” en expresión del Art. 1968 del Código Civil y, que “las acciones derivadas del contrato de trabajo que no tengan plazo especial prescriben al año de su terminación” conforme al Art. 59. 2 del Estatuto de los Trabajadores.

La jurisprudencia considera que la prescripción sólo ha de perjudicar a quien, con su inactividad, haya hecho efectiva dejación de sus derechos.

En materia de daños y perjuicios derivados de accidente de trabajo o enfermedad profesional el plazo “no puede iniciarse hasta que el beneficiario o sus herederos tienen un cabal conocimiento de las secuelas derivadas del accidente o enfermedad y de las mermas que tales secuelas producen, tanto en su capacidad de ganancia, como en su patrimonio biológico”.

Esta doctrina viene justificada por cuanto existe un solo daño que hay que indemnizar por las distintas reclamaciones que puedan formalizarse y debe existir un límite en la reparación del mismo, por ello del importe total de los daños han de deducirse las cantidades percibidas por prestaciones de seguridad social, y éstas no pueden concretarse hasta que sean firmes las resoluciones que reconozcan las mismas.

El cómputo del plazo de prescripción no puede iniciarse hasta que exista resolución firme que declare el carácter profesional de la contingencia de la que deriva la prestación y que exista resolución firme que fije las cantidades que por prestaciones de Seguridad Social tiene derecho a percibir el trabajador o sus herederos.

La Sentencia del TS (Social) de 18 de julio de 2018 (Rec. 1064/2017)contempla un supuesto fáctico límite, en aplicación de la prescripción de la acción instada por los herederos (hijos), que reclaman la indemnización por los daños y perjuicios ocasionados a sus padres tras el fallecimiento de los mismos.

Hechos base de la Sentencia:

El padre de los herederos falleció en el año 1974, a los 48 años de edad, con diagnóstico de cáncer bronquial de pulmón, habiendo prestado servicios en empresa del sector siderometalúrgico, con contacto con el amianto en el desarrollo de sus funciones.

Su cónyuge comenzó a percibir la correspondiente prestación por viudedad derivada de enfermedad común. En el año 2011 solicitó aclaración de contingencia, falleciendo en febrero de 2012 y siendo reconocida la contingencia derivada de enfermedad profesional en el año 2014 en sede de suplicación con base en las actuaciones de Inspección de Trabajo en las que se reconoce la existencia de relación de causalidad entre lesiones del padre fallecido y la infracción a la normativa de Seguridad y Salud laboral.

Valoración jurídica de la Sentencia:

Conforme al artículo 661 del Código Civil suceden al causante en todos sus derechos y obligaciones, derechos entre los que se encuentran las acciones resarcitorias no ejercitadas por el mismo y no prescritas al tiempo de su fallecimiento y es que, conforme al artículo 559 del citado Código, la herencia comprende todos los derechos y obligaciones de una persona que no se extingan con su muerte.

Ello sentado, la cuestión consiste en determinar si el derecho a la reparación de los daños y perjuicios sufridos por el causante se transmite a sus herederos cuando fallece antes de pedir o de obtener la reparación de los mismos, cuestión que debe obtener respuesta positiva porque se trata de un derecho ya nacido que forma parte de su patrimonio, aunque se trate de daños morales, pues, conforme a los artículos 1.101 y siguientes del Código Civil y a la jurisprudencia de esta Sala, quien causa un daño debe repararlo en su integridad, hasta conseguir la completa indemnidad, lo que supone la obligación de reparar todos los daños patrimoniales causados, así como también los daños morales.

Consecuentemente, los daños sufridos por la viuda del trabajador fallecido por enfermedad profesional, aparte de no ser sólo morales porque también sufre un perjuicio económico, forman parte del caudal relicto de la misma a su muerte.

No puede entenderse, cual sostiene la sentencia recurrida, que el derecho a ser indemnizado sea personalísimo e intransmisible porque no es consustancial a la persona humana, ni innato a ella, como el derecho a la vida, a la libertad, a la intimidad, al honor etc., ni se trata de un derecho reconocido a ella «intuitu personae», esto es en función de la persona que tiene el derecho cuya subsistencia depende de la identidad y demás factores personales de quien ostenta el derecho.

Por contra, aquí se trata del derecho a la reparación de los daños y perjuicios sufridos por culpa de otro quien viene obligado a repararlos en función de su cuantía con independencia de quien sea la persona perjudicada, cuyo patrimonio se ha visto afectado por ese daño reparable que influye también en la cuantía del caudal hereditario que deje a su muerte, caudal del que forman parte los derechos nacidos y no ejercitados por ella al morir.

La aplicación de la anterior doctrina al presente caso nos muestra que es más correcta la doctrina que contiene la sentencia de contraste, porque forman parte del caudal hereditario los derechos nacidos y no ejercitados o en trámite de ser ejercitados por el causante, lo que obliga a estimar el recurso.

En efecto, la viuda del trabajador fallecido por enfermedad profesional ejercitó las acciones judiciales oportunas para el reconocimiento de ese hecho, paso previo a la reclamación por los daños y perjuicios causados por esa contingencia y, como falleció antes de obtener sentencia favorable reconociendo ese hecho, sus herederos la sucedieron en las acciones y derechos que la misma conservaba al tiempo de su fallecimiento, razón por la que si estaban legitimados para el ejercicio de la acción que nos ocupa

En el presente supuesto el plazo de prescripción (1 año) de la demanda interpuesta por los hijos para reclamar los daños y perjuicios derivados de la enfermedad profesional padecida por el padre, comenzó a computarse desde la firmeza de la sentencia que declaró la contingencia profesional de la pensión de viudedad de la madre (año 2014), lo que posibilitó que los herederos pudieron reclamar los daños y perjuicios, aunque su padre hubiese fallecido en 1974 y la madre en 2012, sin que la acción estuviese prescrita.

 


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