Aproximación al «trabajador europeo»
3 de noviembre de 2017
Temporalidad, indemnización y prejudicialidad ante el TJUE
9 de noviembre de 2017

Aun cuando existen más coincidencias que diferencias con la revisión de los hechos probados del Recurso de Suplicación (1) regulado en los Arts. 193 b y 196.3 LRJS, recordaremos en expresión de la doctrina casacional las limitaciones y funcionalidad del artículo 207 LRJS, precepto que no permite la revisión plena del material probatorio, se limita, por el contrario, a posibilitar un reexamen excepcional de la declaración de hechos probados cuando a la luz de ciertas pruebas (de carácter documental), se acredite que algún extremo de la misma es, sin duda, equivocado.

En Sentencias del Tribunal Supremo (Social) de 13 julio 2010 (Rec. 17/2009), 21 octubre 2010 (Rec. 198/2009), 5 de junio de 2011 (Rec. 158/2010), 23 septiembre 2014 (Rec. 66/2014) entre otras, se advierte que «el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS ) únicamente al juzgador de instancia (en este caso a la Sala «a quo») por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba.

En concordancia, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes».

Reiterada jurisprudencia como la reseñada en SSTS 28 mayo 2013 (Rec. 5/20112), 3 julio 2013 (Rec. 88/2012), 25 marzo 2014 (Rec. 161/2013), 2 marzo 2016 (Rec. 153/2015) y 4 de julio de 2017 (Rec. 200/2016), vienen exigiendo, para que el motivo prospere:

  1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).
  2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis.
  3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.
  4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].
  5. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical ni pericial.
  6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.
  7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.
  8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.
  9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.

De acuerdo con todo ello, aun invocándose prueba documental, la revisión de hechos sólo puede ser acogida si el documento de que se trate tiene «una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas» (STS de 16 de noviembre de 1998, recurso 1653/1998). Por tanto, no prosperará la revisión cuando el contenido del documento entre en contradicción con el resultado de otras pruebas a las que el órgano judicial de instancia haya otorgado, razonadamente, mayor valor.

La declaración de hechos probados no puede ser combatida sobre la base de presunciones establecidas por el recurrente (SSTS de 17 de abril de 1991, Rec. 1042/90, o 26 de mayo de 1992, Rec. 1244/1991). Ello implica, de entrada, que la prueba alegada debe demostrar «de manera directa y evidente la equivocación del juzgador» pero, a su vez, la misma no puede encontrarse contradicha «por otros elementos probatorios unidos al proceso»(por ejemplo, STS de 24 de octubre de 2002, Rec. 19/2002).

Una y otra vez constatamos la confusión que existe al momento de formalizar los Recursos de Casación y Suplicación, pretendiendo el recurrente con demasiada frecuencia una nueva valoración de la prueba, olvidando que dichos recursos son extraordinarios en su propia naturaleza y no ordinarios de apelación.

CITAS

(1) D. JUAN MOLINS GARCÍA-ATANCE, Doctor en Derecho, magistrado especialista del orden social, destinado en el Tribunal Superior de Justicia de Aragón.
El Recurso de Suplicación. La Revisión de los Hechos Probados. Ed. Thomson-Aranzadi 2005.


Programa Kit Digital cofinanciado por los fondos Next Generation (EU)
del mecanismo de recuperación y resiliencia.

Ir al contenido