Actos de comunicación por medios electrónicos o informáticos (LexNet, Avantius,…): descansos y vacaciones

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Planteamiento

El 30 de junio de 2019, el Juzgado de lo Social nº 14 de Madrid planteaba cuestión de inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional (TC) en relación con el art. 162.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC) por considerar que dicho precepto podría vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva al dar por notificada la resolución por el mero trascurso de tres días desde su recepción, aunque el destinatario no haya accedido a su contenido.

Planteaba igualmente que el art. 162.2 de la LEC podría ser lesivo del art. 40.2 CE, derecho al descanso y a las vacaciones de los abogados y procuradores, y con ello no protege el derecho a la salud, al tener que estar pendiente cada tres días de estas notificaciones.

La cuestión es de indudable interés para los abogados laboralistas que actuamos habitualmente sin acudir a los servicios de notificaciones organizados por los Colegios de Procuradores, dado que nos comunicamos directamente por medios telemáticos o informáticos con los tribunales.

Marco normativo

El Artículo 162.2 de la LEC bajo el epígrafe: Actos de comunicación por medios electrónicos, informáticos y similares, contempla tres previsiones:

Una. Con carácter general, las comunicaciones electrónicas que no se practiquen a través de los servicios de notificación organizados por los colegios de procuradores, si el destinatario no accede a su contenido, tendrán plena eficacia a los tres días;

Dos. El segundo párrafo, excepciona esta regla en los casos en los que el destinatario justifique la falta de acceso al sistema de notificaciones en ese periodo.

Tres. Por último se dispone que durante el mes de agosto no se practicarán estos actos de comunicación a los profesionales «salvo que sean hábiles para las actuaciones que corresponda»

Respuesta del Pleno del Tribunal Constitucional

Por Auto del TC Pleno, 113/2020, de 22 de septiembre (BOE 2 de noviembre), se inadmite a trámite la cuestión de inconstitucionalidad planteada por el JS 14 de Madrid con base en:

(i) incumplimiento de los requisitos procesales

El examen de trámite de audiencia a las partes (art. 35.2 LOTC), no fue comunicado a la parte demandada, aun cuando la peculiaridad del proceso acreditaba que todavía no había sido llamada al mismo, siendo doctrina pacifica del TC el hecho de que una de las partes no haya comparecido en el proceso no dispensa al órgano judicial de dar audiencia a la parte no comparecida.

(ii) examen del juicio de aplicabilidad y relevancia

El órgano judicial que plantee una cuestión de inconstitucionalidad «deberá especificar o justificar» en el auto de planteamiento «en qué medida la decisión del proceso depende de la validez de la norma en cuestión» (art. 35.2 LOTC). Esto es, deberá llevar a cabo el llamado juicio de aplicabilidad y de relevancia poniendo de manifiesto que la norma es aplicable al caso, y además exponer «el esquema argumental dirigido a probar que el fallo del proceso judicial depende de la validez de la norma cuestionada».

Siendo este un requisito procesal esencial cuyo control es meramente externo por parte del TC, dado que no puede sustituir o rectificar el criterio de los jueces y tribunales que plantean la cuestión, se advierte que la argumentación judicial carece de consistencia.

El TC considera que el juicio de aplicabilidad y relevancia lo ha cumplido el Juzgado de lo Social nº 14 de Madrid respecto al primer y segundo párrafo (regla general y excepción) del art. 162.2 de la LEC. No así respecto al parrafo tercero, norma con sustantividad propia (mes de agosto) respecto a la cual el órgano judicial hubiera debido argumentar específicamente que esta norma resulta aplicable al caso y que la decisión del proceso depende de su validez (art. 35.2 LOTC), cosa que no ha hecho.

(iii) la cuestión planteada es notoriamente infundada

No puede apreciarse que el precepto cuestionado, al otorgar plenos efectos a la notificación a los tres días de su recepción a pesar de que el destinatario no haya accedido a su contenido vulnere el art. 24.1 CE.

Añadiendo que:

El tribunal ha declarado reiteradamente que «corresponde a las partes intervinientes en el proceso actuar con la debida diligencia, sin que pueda alegar indefensión quien se coloca a sí mismo en tal situación o quien no hubiera quedado indefenso de haber actuado con la diligencia razonablemente exigible».

Por último, el TC sostiene que:

El art. 162.2 LEC no vulnera el art. 24.1 CE por no establecer la obligación de notificar al trabajador en el caso de que conste en el sistema de notificaciones la no recepción de la notificación por su abogado.

(iv) sobre el derecho al descanso y a las vacaciones

El tribunal no aprecia que el art. 162.2 LEC, al otorgar plena eficacia a la notificación si en el plazo de tres días su destinatario no ha accedido a su contenido, lesione del derecho al descanso (art. 40.2 CE) de estos trabajadores.

El precepto permite que estos profesionales puedan estar tres días sin acceder al sistema de notificaciones, por lo que, en contra de lo que se sostiene en el auto de planteamiento, no tienen que estar permanentemente conectados a internet, pues es suficiente con que accedan cada tres días al sistema de notificaciones y comprueben si en este tiempo se les ha comunicado un nuevo acto procesal. Tienen, por tanto, un margen de tiempo en el que pueden ejercer su derecho al descanso, sin que el ejercicio de este derecho afecte al cumplimiento de sus obligaciones profesionales.

La STC 6/2019, de 17 de enero, FJ 6, ha establecido que la obligación que tienen estos trabajadores de recibir los actos profesionales dirigidos a sus clientes no es desproporcionada, «sino la consecuencia natural del ejercicio de una actividad profesional continuada, esto es, el estado normal esperable». Según se afirma en la citada sentencia, «se puede esperar que el profesional acceda a su buzón diariamente o casi a diario, no otra cosa».

Por lo que se refiere a las vacaciones, el apartado tercero del art. 162.2 LEC establece que durante los días del mes agosto no se practicarán actos de comunicación por vía electrónica a los profesionales de la justicia salvo que sean hábiles para las actuaciones que correspondan.

De este modo, durante este mes –que como regla general es inhábil a efectos procesales (art. 130 LEC)– no se realizará este tipo de notificaciones salvo en los supuestos excepcionales en los que estos días sean hábiles para realizar determinados actos procesales.

Añade por último que la utilización del buzón de Lexnet (Avantius…), tiene previsto un mecanismo de sustituciones entre compañeros que permite que el titular de un buzón pueda vincular a otros usuarios «como autorizados para que en su nombre puedan realizar con plenitud de efectos jurídicos los envíos de documentación o recepción de actos de comunicación desde ese buzón».

Concluye el TC que los actos de comunicación de los abogados con los juzgados y tribunales por Lexnet, Avantius u otros medios electrónicos o informáticos, son respetuosos con el principio de proporcionalidad y se ajustan el buen funcionamiento de la administración de justicia.


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