Grupo de empresas: uso irrestricto del poder ( y II )
22 de enero de 2018«Quantum» indemnizatorio y daño moral
5 de febrero de 2018La Ley 35/2006 de 28 de noviembre del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas reconoce en su Art. 7 apartado e) como Rentas Exentas:
Las indemnizaciones por despido o cese del trabajador, en la cuantía establecida con carácter obligatorio en el Estatuto de los Trabajadores, en su normativa de desarrollo o, en su caso, en la normativa reguladora de la ejecución de sentencias, sin que pueda considerarse como tal la establecida en virtud de convenio, pacto o contrato.
El importe de la indemnización exenta a que se refiere esta letra tendrá como límite la cantidad de 180.000 euros.
Hasta fechas recientes se consideraba de forma unánime por los Tribunales de Justicia y la Dirección General de Tributos que el total de las indemnizaciones por despido o cese derivados de la relación laboral de Alta Dirección percibidas por los directivos no estaban exentas de IRPF y, en consecuencia, estaban, plenamente sujetas a tributación y a su sistema de retenciones a cuenta, fuera cual fuera la cuantía recibida como indemnización.
La Sentencia de 22 de abril de 2014 (Rec. 1197/2013) de la Sala de lo Social (Pleno) del Tribunal Supremo, recaída en unificación de doctrina, cambia sustancialmente la doctrina existente hasta la fecha en materia laboral que aceptaba la libertad de pacto del alto cargo y con ello la existencia de cualquier indemnización o incluso ninguna indemnización, en interpretación del Art. 11.1 del RD 1382/1985 de Alta Dirección. La nueva doctrina unificada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo establece que la extinción del contrato del Alto Cargo por desistimiento del empresario da derecho en todo caso, a una indemnización de siete días por año de servicio pese al pacto en contrario establecido en el contrato de trabajo.
Acepta como doctrina unificada que el artículo 11.1 del Real Decreto 1382/1985 de 1 de agosto regulador de la Relación Laboral Especial de Alta Dirección establece, en su apartado 1, que el alto directivo tendrá derecho en estos casos a las indemnizaciones pactadas en el contrato y a falta de pacto la indemnización será equivalente a siete días del salario en metálico por año de servicio con el límite de seis mensualidades, norma ésta que es un mínimo de derecho necesario, no disponible, en virtud de lo que preceptúa el artículo 3 del mismo Real Decreto , conforme al cual los derechos y obligaciones concernientes a la relación laboral del personal de alta dirección se regularán por la voluntad de las partes, con sujeción a las normas de este Real Decreto y a las demás que sean de aplicación.
Desaparece la libertad de pacto, siendo nulo de pleno derecho todo pacto que no respete la indemnización legal mínima de siete días de salario en metálico por año de servicio con el límite de seis mensualidades.; antes era una norma disponible para las partes, existía libertad de pacto siendo legitima la indemnización inferior pactada o la no indemnización, ahora en virtud de la nueva doctrina se convierte en norma imperativa para las partes, indisponible y con naturaleza de “ius cogens”, siendo nulo de pleno derecho desde el origen todo pacto en contrario y por supuesto toda interpretación que pretenda negar su realidad y efectos.
La consecuencia de tal doctrina unificada es que convierte en el ámbito laboral el Art. 11.1 del Real Decreto 1382/1985 de Alta Dirección, hasta la fecha norma disponible en norma indisponible para las partes, norma mínima de derecho necesario, obligatoria y con ello subsumible en el Art .7 apartado e) de la Ley 35/2006.
La Dirección General de Tributos en su Resolución Vinculante 1965-15 de 23 de junio de 2015,relativa a la posibilidad de aplicar la exención establecida para las indemnizaciones por despido de en el artículo 7.e) de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, teniendo en cuenta la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de abril de 2014 , concluye, que la sentencia no desvirtúa el carácter subsidiario (a falta de pacto) que tiene la indemnización analizada en la sentencia —»siete días del salario en metálico por año de servicio con el límite de seis mensualidades»—, sigue sin tener carácter obligatorio, y desde esta perspectiva cabe entender que sigue manteniendo su vigencia el criterio que al respecto viene manteniendo este Centro, por lo que no existiendo a juicio de Hacienda una cantidad máxima o mínima de indemnización fijada en el Art. 11.1 del RD 1382/1985, las indemnizaciones por despido o cese de la relación laboral de alta dirección están sujetas al IRPF y a su sistema de retenciones a cuenta.
La Sala de lo Contencioso de la Audiencia Nacional, , en su Sentencia de 8 de marzo de 2017 (Rec. 242/2015), revoca el fallo del Tribunal Económico Administrativo Central que mantenía la tesis de la Dirección General de Tributos y la Resolución Vinculante 1965-15 de 23 de junio, criterio que considera manifiestamente erróneo y contrario a la doctrina unificada que asume la indemnización de siete días con un límite de seis mensualidades del Art. 11.1 del R.D. 1382/1985 como un mínimo de derecho necesario, no disponible, en virtud de lo que preceptúa el artículo 3 del mismo Real Decreto; en su Fundamento de Derecho Séptimo, manifiesta:
De manera que si el Tribunal Supremo interpreta el art. 11.1, párrafo segundo, del RD 1382/1985, en el sentido de que la indemnización en él prevista (siete días de salario por año con el límite de seis mensualidades) tiene carácter de mínimo obligatorio, incluso aunque las partes hubieran pactado que no habrá lugar a indemnización alguna por cese, corresponde a esta jurisdicción extraer las consecuencias precisas en las materias sometidas a su competencia, como es el caso de la tributaria. Así lo exige el carácter complementario del Ordenamiento jurídico que atribuye el art. 1.6 del Código Civil a la jurisprudencia del Tribunal Supremo.
Pues bien, la lectura de la ya citada Sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, de 22 de abril de 2014, se desprende que la indemnización de siete días de salario por año trabajado, con el límite de seis mensualidades, ha de ser considerada como indemnización mínima obligatoria para los supuestos de desistimiento del empleador de un trabajador de alta dirección incluso en los casos de pacto expreso que excluya toda indemnización por cese.
Desconocer el carácter general de la doctrina unificada por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo en materia de su competencia exclusiva (interpretación y aplicación del Art. 3 y 11.1 del R.D 1382/1985), fijando un mínimo de derecho necesario, no disponible para las partes de siete días del salario en metálico por año de servicio con el límite de seis mensualidades, con independencia de pactos o acuerdos que supriman la indemnización o la reduzcan, es sencillamente contrario a interpretaciones elementales desde una óptica literal, finalista o sistemática que impone nuestro ordenamiento jurídico. La indemnización de siete días con el límite de seis mensualidades se impone “ope legis” a las partes en virtud de la doctrina unificada al no admitir pacto en contrario, es obligatoria y se impone a la administración pública y a los Tribunales al ser exigido por el carácter complementario del Ordenamiento jurídico que atribuye el Código Civil a la jurisprudencia del Tribunal Supremo.
El alto directivo que se encuentre en esta situación deberá actuar en consecuencia e interrumpir la prescripción (Art. 1.973 del Código Civil) de su derecho a devolución de las cantidades indebidamente ingresadas por Hacienda de la indemnización exenta, dentro del periodo de cuatro años inmediatamente posteriores a la extinción de su contrato de alta dirección.