Despido y variación de la demanda
13 de febrero de 2025
  • Marco normativo

Extinción por causas objetivas (individual)

Conforme al art. 53 ET, forma y efectos de la extinción por causas objetivas:

La adopción del acuerdo de extinción al amparo de lo prevenido en el artículo anterior exige la observancia de los requisitos siguientes:

  1. Comunicación escrita al trabajador expresando la causa.
  2.  Cuando la decisión extintiva se fundase en el artículo 52.c), con alegación de causa económica, y como consecuencia de tal situación económica no se pudiera poner a disposición del trabajador la indemnización a que se refiere el párrafo anterior, el empresario, haciéndolo constar en la comunicación escrita, podrá dejar de hacerlo, sin perjuicio del derecho del trabajador de exigir de aquel su abono cuando tenga efectividad la decisión extintiva

Despido colectivo y concepto común de causa económica

Conforme al art. 51 ET, a efectos de lo dispuesto en esta ley:

Se entiende que concurren causas económicas cuando de los resultados de la empresa se desprenda una situación económica negativa, en casos tales como la existencia de pérdidas actuales o previstas, o la disminución persistente de su nivel de ingresos ordinarios o ventas. En todo caso, se entenderá que la disminución es persistente si durante tres trimestres consecutivos el nivel de ingresos ordinarios o ventas de cada trimestre es inferior al registrado en el mismo trimestre del año anterior.

En cuanto al procedimiento, nos remitimos a los arts. 120 al 123 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS) respecto a la extinción por causas objetivas (individual) y al art. 124 LRJS respecto al despido colectivo.

 

  • Actualizando doctrina

La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 14 de enero de 2025 (Rec. 2055/2024), actualiza la doctrina unificada, reiterando que la justificación del despido económico (individual o colectivo, dada la identidad de causa) en doctrina unificada del Tribunal Supremo, Social, Pleno, Sentencia 872/2017, de 14 de noviembre (Rec. 17/2017), tiene que realizarse a través de tres pasos:

  1. Acreditar la existencia de una situación económica negativa;
  1. Establecer el efecto de esa situación sobre los contratos de trabajo, en la medida en que aquélla provoca la necesidad de amortización total o parcial de los puestos de trabajo.
  1. Mostrar la adecuada proporcionalidad de las medidas extintivas adoptadas para responder a esa necesidad».

La sentencia del Pleno de la Sala de lo Social del TS 861/2018, de 25 de septiembre (Rec. 43/2018), sostiene que, además de probar la concurrencia de la causa económica, técnica o productiva, debe acreditarse que la entidad de la misma justifica el número de extinciones contractuales que se ha acordado, esto es que la medida es adecuada y proporcionada al fin perseguido.

Añadiendo,

El que la medida concreta quede al arbitrio del empresario y el que su criterio no pueda ser suplido por los Juzgados y Tribunales que no pueden realizar un juicio de valor sobre ella para determinar si es la mejor, juicio de optimización, no quiere decir que la decisión empresarial, probada la causa, escape a todo control judicial, por cuanto los órganos judiciales pueden realizar, como ya dijo esta Sala en su sentencia de 27-1-2014 (R.O. 100/2013), un juicio sobre la racionalidad de la misma, para determinar si son ajustadas a la situación existente o desproporcionadas por excesivas.

Por lo que el proceso de valoración y subsunción del juez,

Requerirá ponderar todas las circunstancias concurrentes para hacer un juicio sobre la razonabilidad y proporcionalidad de la medida tomada que será confirmada si es razonable […] Es, pues, al juez, a quien corresponde apreciar la concurrencia de una causa real y verosímil que, por ser justa, esto es, por ajustada a la razón, legitima la decisión empresarial extintiva de la relación laboral, dentro de los parámetros normativos que le ha otorgado el legislador, en el ejercicio de las competencias que la Constitución le ha atribuido ( art 35.2 CE)».

La sentencia Pleno de la Sala de lo Social del TS 656/2018, de 20 de junio (Rec. 168/2017), argumentó que «el control judicial de las medidas adoptadas por el empresario …… debe limitarse a excluir «en todo caso, como carentes de «razonabilidad» y por ello ilícitas, aquellas decisiones empresariales, extintivas o modificativas, que ofrezcan patente desproporción entre el objetivo legalmente fijado y los sacrificios impuestos a los trabajadores.

Debemos advertir que la justificación del despido económico (carta de despido) cuando existe un Grupo de Empresas y focaliza las pérdidas en un solo centro de trabajo, transforma una causa económica, que debería afectar a toda la entidad, en una causa organizativa, consistente en el cierre de un concreto centro de trabajo, (despido colectivo o individual) lo que implica que el despido no este justificado.

La sentencia del TS 28/2021, de 14 de enero (Rec. 2896/2018) considera que, aunque las pérdidas económicas se hayan iniciado en el pasado, si las causas económicas subsisten, el empleador puede despedir por causas objetivas al trabajador. La tesis contraria tendría un efecto disuasorio para las empresas que intentan superar su situación económica negativa sin realizar despidos al iniciarse dicha situación.

No es necesario que el empresario acredite que el despido por causas objetivas evita poner en riesgo la viabilidad futura: la supervivencia de la empresa. Es suficiente con que constituya una medida adecuada y proporcionada para hacer frente a las importantes pérdidas sufridas y acreditadas por la empresa.

La STS 27 de abril 2016 (Rec. 336/2015), recoge un criterio consolidado (con efectos trascendentes al momento del despido y al de la sentencia firme):

«en nuestro ordenamiento jurídico, el despido del trabajador tiene efectos constitutivos y produce la extinción del contrato desde su fecha. Se trata, por tanto, de una resolución contractual extrajudicial de suerte que la referida extinción del contrato se produce en el momento del despido, y no cuando se dicta la sentencia que resuelva sobre su calificación jurídica».

 

  • Apariencia y realidad de la causa económica

Cuando se examina la carta de extinción del contrato (despido) y en especial, la causa económica, es conveniente analizar algunos aspectos que nos van a indicar, la existencia y actualidad de la causa económica, o, si por el contrario, se trata tan solo de una causa aparente.

Es frecuente en la presentación de las series estadísticas de ventas, que abarca un determinado periodo de tiempo, mostrar un descenso de las mismas.

Debe partirse por definir e identificar el concepto de valor agregado o añadido de la empresa. Valor agregado es la cuantía que el número de trabajadores y los medios de capital empleados por la empresa aportan al proceso productivo o de intermediación. Se identifica: restando del volumen de ventas, todos los inputs (aprovisionamientos, trabajos realizados por otras empresas, otros gastos de explotación). Expresado de otro modo: sueldos y salarios (costes del total de trabajadores) + amortizaciones (coste de capital invertido) + beneficio atribuido.

De la propia definición de valor agregado se desprenden dos conceptos íntimamente relacionados -la cuantía y -el contingente de trabajo. Esto es, la cuantía de valor agregado generada siempre será proporcional al contingente de trabajo. Aspecto, que se debe tener muy presente al analizar la causa económica del despido.

En cuanto a las causas de despido objetivo relacionaríamos un excedente de la fuerza de trabajo (mano de obra) con un déficit de valor producido; ya que éste, será el requerido por la baja actividad y por consiguiente aportará un menor valor agregado.

Así cuando se aporta una estadística con disminución de las ventas, no es aquello lo que demuestra un descenso de la actividad real, sino tan sólo que el volumen de ventas ha descendido; sin más. Véase en este mismo blog:

https://gutierrezarrudi.com/causa-economica-en-un-despido-objetivo/

Con frecuencia se producen quebrantos por dotaciones de activos sobrevalorados, generándose cuantiosas pérdidas, que nada tienen que ver con la actividad productiva. O, simplemente se incrementaban las amortizaciones de activos induciendo las pérdidas. De allí que, cuando se declaran perdidas en una empresa, debemos analizar si estas han sido inducidas, o realmente provienen de un desequilibrio entre el valor producido y el coste del contingente de mano de obra empleado para producirlo.

El análisis de la contabilidad nos aportará luz a todos los interrogantes relacionados con los argumentos esgrimidos en la carta de despido, bajo el principio irrenunciable de imagen fiel. Unos simples indicadores, relativos a ventas, o resultados de la cuenta de Pérdidas y Ganancias, no son suficientes para justificar una causa económica. Pues en un caso, tanto aumentos o los descensos en la cifra de negocio no son indicativos de aumento o disminución de la actividad; y en otro caso las pérdidas son efectos de una causa, pero ésta, no tiene por qué estar relacionada con el descenso de actividad.

La Economicidad Productiva es un parámetro muy útil, en el análisis complejo de las relaciones entre las empresas de un grupo de sociedades conforme al Art 42 del Código de Comercio.

La Economicidad Productiva, relaciona no solamente la productividad (Valor agregado generado / número de personas productivas), sino que lo relaciona con su coste asociado (V. agregado / Coste del personal); es decir, pone en relación el valor agregado con el coste salarial empleado para producirlo. Véase en este mismo blog:

https://gutierrezarrudi.com/la-economicidad-productiva/

 

  • Conclusión

El análisis del marco normativo y doctrina judicial sobre la justificación del despido económico (individual o colectivo), en muchas ocasiones se detiene en su aspecto más formal y superficial, ajeno a la realidad y actualidad de la causa, a la existencia o no de un grupo de empresas, a la realidad contable subyacente y consolidada, al principio de imagen fiel, al principio de economicidad productiva ……, análisis que por su complejidad requiere de un especialista. En definitiva, una defensa eficaz para la empresa o para el trabajador, requiere siempre de despachos de abogados especializados.


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