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Planteamiento
- Un trabajador, habitualmente derivado de un accidente de trabajo o enfermedad profesional grave, es reconocido y declarado en situación de incapacidad permanente (absoluta, total o parcial).
- Reclama y se le reconoce una indemnización de daños y perjuicios en concepto de responsabilidad civil por padecer el cuadro clínico y lesiones reconocidas por el EVI (Equipo de Valoración de Incapacidades), normalmente con propuesta de recargo de prestaciones.
- El trabajador posteriormente fallece a causa de las lesiones, su viuda e hijos reclaman otra indemnización por los daños morales derivados del fallecimiento.
- Cuando la victima fallece a causa de las lesiones y ya ha percibido una indemnización por las mismas: ¿es posible y compatible reclamar otra indemnización por la viuda e hijos, derivada del fallecimiento y del mismo accidente o enfermedad?
Origen mayoritario del análisis de daños
La doctrina de la Sala de lo social del Tribunal supremo viene analizando reiteradamente la indemnización de daños y perjuicios vinculada, en buena parte, a la exposición al amianto del trabajador, siendo los pronunciamientos más relevantes:
Sentencia del TS, Social, de 7 de julio de 2010 (Rec. 4315/2008), que planteó nuestro despacho profesional, reconociendo finalmente al trabajador demandante una indemnización de 427.050,27 euros por los daños causados por la exposición al amianto.
Sentencia del TS, Social, de 4 de febrero de 2020 (Rec. 3630/2017), declara que la empresa debía abonar a la viuda e hijos del trabajador fallecido sendas indemnizaciones de daños y perjuicios por el fallecimiento causado por la exposición al amianto.
Sentencia del TS, Social, de 18 de mayo de 2023 (Rec. 2050/2020), reconoce el derecho de los perjudicados por el fallecimiento a la indemnización de daños y perjuicios que reclamaban, aunque se había reconocido una indemnización a favor del trabajador lesionado, con base en la doctrina del Pleno de la Sala de lo Civil del TS, recogida en Sentencia del 15 de marzo de 2021, sostiene que el derecho a la indemnización por causa de muerte no es un derecho sucesorio, sino ejercitable «ex iure propio» (por derecho propio), al no poder suceder en algo que no había ingresado en el patrimonio del «de cuius» (la persona difunta).
Sentencia del TS, Social, de 25 de febrero de 2025 (Rec. 1899/2022), afirma que, cuando el trabajador fallece, los perjudicados son su cónyuge, sus ascendientes, sus descendientes o sus allegados, que se ven privados de su cónyuge, pariente o amigo. Ello conlleva un daño moral y puede suponer un daño patrimonial (la pérdida del salario que el trabajador aportaba a la familia y que solo compensan en parte, en su caso, las pensiones de viudedad y orfandad).
Doctrina judicial: acciones autónomas e independientes
La Sentencia del TS, Social, de 25 de febrero de 2025 (Rec. 1899/2022), desarrolla pormenorizadamente la doctrina unificada entorno a la interpretación de los artículos 34, 35, 36 y 43 a 47 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor (LRCSCVM) que conlleva, si el lesionado fallece a causa de las lesiones y antes de fijarse su indemnización, serán compatibles la indemnización que corresponda a los herederos por las lesiones y la indemnización correspondiente a los perjudicados por el fallecimiento. Pero en sentido contrario se excluye esa compatibilidad cuando la víctima fallece a causa de las lesiones y ya ha percibido la indemnización.
Los Fundamentos de Derecho Tercero y Cuarto de la Sentencia, dan contestación al debate afirmando:
Esta Sala Social aplicó esa doctrina (doctrina del Pleno de la Sala de lo Civil del TS, recogida en Sentencia del 15 de marzo de 2021) y reconoció el derecho de los perjudicados por el fallecimiento a la indemnización de daños y perjuicios que reclamaban, aunque se había reconocido una indemnización a favor del trabajador lesionado. Los argumentos son los siguientes:
a) La sentencia recurrida había interpretado «a sensu contrario» (en sentido contrario) el art. 47 de la LRCSCVM y había llegado a la conclusión de que el baremo de la LRCSCVM solo permite que coexistan las dos indemnizaciones cuando la que correspondía al trabajador no se encuentra determinada. El TS rechazó ese argumento porque no se puede inferir en modo alguno de lo dispuesto en esa norma lo que la sentencia recurrida sostiene.
b) El art. 45 de la LRCSCVM tan solo está contemplando una concreta situación que no excluye otras: cuando fallece el lesionado mientras está pendiente de cuantificar la indemnización por daños y perjuicios, estando estabilizadas las lesiones. En esas circunstancias, el legislador indica que la indemnización por secuelas se calcula de una forma determinada a favor de los herederos. Ese derecho regulado en el art. 45, es lo que el art. 47 refiere como compatible con la indemnización que corresponde a los perjudicados por la muerte por esas lesiones del trabajador.
La norma fija un cálculo particular de la indemnización por secuelas del trabajador cuando se está ante esa situación específica y, dado que va a ser percibida por los herederos, aclara que ese derecho no enerva los que éstos puedan tener por el fallecimiento. Basta con advertir que los elementos sobre los que se configura esa indemnización no responden a los propios de una situación de fallecimiento.
c) A continuación, añadimos: «Eso significa que si la indemnización está ya determinada y el fallecimiento no se ha producido, lógicamente, no se habrá aplicado el art. 45 y la indemnización, siguiendo ese baremo de accidente de tráfico, se podrá calcular con los criterios que allí se establece por la situación incapacitante del trabajador (la indemnización por secuelas de su sección correspondiente), lo que no impide que, por otro lado y posteriormente, se pueda generar una indemnización por muerte del lesionado, y consecuencia del mismo siniestro o enfermedad profesional, ya que la situación que se pretende reparar es distinta. No se trata de la reparación del daño a la víctima del siniestro sino a otros perjudicados por la muerte de ella.»
Sigue afirmando la Sala de lo Social del TS que:
1. El art. 36 de la LRCSCVM diferencia entre dos clases de sujetos perjudicados:
Si el trabajador accidentado sobrevive, la víctima del accidente es él mismo.
Si el trabajador accidentado fallece, las víctimas son sus cónyuges, parientes y allegados.
El art. 47 en relación con el art. 45 de la LRCSCVM regula un supuesto concreto: cuando el fallecimiento del lesionado se produce por causa de las lesiones padecidas y antes de fijarse la indemnización. Pero ello no supone que, cuando la indemnización ya se haya fijado, aquellos perjudicados no tengan derecho a ninguna indemnización.
2. Puede suceder que un accidente de trabajo o enfermedad profesional cause primero unas secuelas y posteriormente el fallecimiento del trabajador.
Valoración final
En expresión y doctrina actualizada de la Sala de lo Social del TS, la doble indemnización por el mismo accidente o enfermedad es posible dado que se trata de perjuicios distintos que dan lugar a indemnizaciones diferentes:
a) El trabajador reclama el perjuicio causado por sus propias lesiones.
b) El cónyuge, pariente o amigo reclama el perjuicio causado por el fallecimiento de otra persona (el trabajador).