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8 de julio de 2019Cuestión debatida
Dada la reciente evolución doctrinal comunitaria del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) y jurisprudencial de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo (TS-IV), la cuestión consiste en determinar la indemnización procedente tras la extinción de un contrato temporal, por fin de contrato, sin impugnación judicial de la naturaleza del cese contractual, celebrado al amparo del artículo 15.1.a) ET, bien sea con una empresa privada o pública (trabajador por cuenta ajena).
En definitiva, determinar si al trabajador le corresponde una indemnización por fin de contrato temporal de 12 días/año (anteriormente 8 días/año) o de 20 días/año.
Marco jurídico aplicable
Artículo 49. 1. c) ET: “Por expiración del tiempo convenido o realización de la obra o servicio objeto del contrato. A la finalización del contrato, excepto en los casos del contrato de interinidad y de los contratos formativos, el trabajador tendrá derecho a recibir una indemnización de cuantía equivalente a la parte proporcional de la cantidad que resultaría de abonar doce días de salario por cada año de servicio, o la establecida, en su caso, en la normativa específica que sea de aplicación.
Artículo 53. 1. b) ET: “Poner a disposición del trabajador, simultáneamente a la entrega de la comunicación escrita, la indemnización de veinte días por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año y con un máximo de doce mensualidades.
Doctrina comunitaria anterior
La doctrina comunitaria construida con base en la Sentencia del TJUE de 14 de septiembre de 2016 (Caso de Diego Porras) establecía en síntesis la aplicación de la indemnización correspondiente a 20 días por año de servicio derivada del Art. 53. 1 b) del ET con base fundamentalmente en el principio de igualdad de trato indemnizatorio y no discriminación entre los trabajadores temporales (indemnización 12 días/año) y los indefinidos que veían extinguido su contrato de trabajo por causas objetivas ex Art. 52 c en relación al Art. 51. 1 del ET.
El TJUE declaraba en el ap. 36 “que existe una diferencia de trato entre los trabajadores con contrato de duración determinada y los trabajadores fijos, en la medida que, a diferencia de los trabajadores con contrato de trabajo por tiempo indefinido, los trabajadores con contrato de interinidad no tienen derecho a indemnización alguna al finalizar su contrato, con independencia de la duración de los servicios prestados».
Doctrina comunitaria actual
Sentencias del TJUE de 5 junio 2018 (Montero Mateos -C-677/16 – y Grupo Norte Facility – C-574/16 -) y, de 21 noviembre de 2018 (C-619/17, (Diegos Porras II)
Se resuelve por el TJUE, de forma rotunda y meridiana, que la indemnización del art. 53.1 b) ET se reconoce siempre y exclusivamente en extinciones de contratos de trabajo por despido objetivo con independencia de la duración determinada o indefinida del contrato que unía a las partes. El TJUE ha corregido la doctrina “Diego Porras”, al entender que existe una razón objetiva que justifica el trato diferenciado entre la extinción derivada de las causas objetivas del despido y la indemnización derivada de la finalización de un contrato de trabajo temporal.
Sentencia caso “Montero Mateos”
El TJUE exige que no se traten de manera diferente situaciones comparables y que no se traten de manera idéntica situaciones diferentes, a no ser que dicho trato esté objetivamente justificado.
Acreditada la existencia de una razón objetiva el TJUE descarta que exista un trato discriminatorio entre trabajadores interinos y trabajadores fijos al percibir una indemnización ex art. 52 ET dado que las partes de un contrato de trabajo temporal conocen, desde el momento de su celebración, la fecha o el acontecimiento que determinan su término. Este término limita la duración de la relación laboral, sin que las partes deban manifestar su voluntad a este respecto tras la conclusión de dicho contrato.
En cambio, la extinción ex art. 52 ET se produce por circunstancias que no estaban previstas en el momento de su celebración y que suponen un cambio radical en el desarrollo normal de la relación laboral.
Por lo que no opera ninguna diferencia de trato entre trabajadores con contrato temporal y trabajadores fijos comparables, ya que el artículo 53 1 b), ET establece el abono de una indemnización legal equivalente a veinte días de salario por año de servicio en favor del trabajador, con independencia de la duración determinada o indefinida de su contrato de trabajo.
Sentencia caso Grupo Norte Facility
En este supuesto se valora si es contrario a la Cláusula 4ª de la Directiva que en la extinción por fin de contrato de un contrato temporal de relevo la indemnización sea inferior a la concedida a los trabajadores con contrato de duración indefinida con motivo de la extinción de su contrato de trabajo por una causa objetiva.
El TJUE concluye que cabe considerar que el objeto legalmente previsto para las indemnizaciones del artículo 49. 1. c), y el artículo 53. 1. b) del ET, cuyo abono forma parte de contextos fundamentalmente diferentes, constituye una razón objetiva que justifica la diferencia de trato
«(…) el Acuerdo Marco debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional según la cual la indemnización abonada a los trabajadores con contratos de duración determinada celebrados para cubrir la jornada de trabajo dejada vacante por un trabajador que se jubila parcialmente, como el contrato de relevo controvertido en el litigio principal, al vencer el término por el que estos contratos se celebraron, es inferior a la indemnización concedida a los trabajadores con contrato de duración indefinida con motivo de la extinción de su contrato de trabajo por una causa objetiva».
El Tribunal Supremo, Sala Cuarta, en decenas de sentencias recaídas en 2019, por todas, Sentencia de 16 de mayo de 2019 (Rec. 849/2018), manifiesta:
“La conclusión alcanzada por nuestra Sala, atendidos dichos precedentes, es la de inaplicación de la indemnización de 20 días postulada por la parte actora y establecida para los despidos objetivos, en tanto que como aquí acaece estamos ante un supuesto de terminación regular de los contratos temporales. En aquel caso, sin embargo, la decisión de la recurrida se ajustaba a derecho al no considerar la posibilidad de una indemnización superior a la que legalmente se establece para tal causa de extinción, mientras que el actual sucede lo contrario: se acude a las previsiones del art. 53.1 b) ET en vez de aplicar la indemnización específicamente regulada en el art. 49.1 c) del mismo texto legal cuando de una válida extinción de la relación contractual se trata.
Respecto a la existencia o no de un trato diferente en función del carácter temporal del contrato (aquí para obra o servicio determinado) o su naturaleza indefinida, con sustento en la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, sobre Acuerdo marco de CES, UNICE y CEEP , sobre el trabajo de duración determinada, y concretamente en la prohibición que efectúa su cláusula cuarta: no podrá tratarse a los trabajadores con un contrato de duración determinada de una manera menos favorable que a los trabajadores fijos comparables por el mero hecho de tener un contrato de aquella naturaleza, a menos que se justifique un trato diferente por razones objetivas, acudiendo para ello a la STJUE de 5 de junio de 2018 ya citada, atinente a una extinción de un contrato de relevo, tal y como señalamos en los rcud 1685/2018 éste con la misma sentencia de contraste- y 1049/2017 deliberados en este mismo día.
Y así considerar que «el objeto específico de las indemnizaciones previstas en el artículo 49, apartado 1, letra c), y en el artículo 53, apartado 1, letra b) del Estatuto de los Trabajadores, respectivamente, cuyo abono forma parte de contextos fundamentalmente diferentes, constituye una razón objetiva que justifica la diferencia de trato controvertida.», cuando igualmente nos encontramos ante un contrato de naturaleza temporal.
Se concluye por tanto que el marco jurídico español no integra discriminación alguna por diferencia de trato, entre el abono de la indemnización de 12 días/año para los trabajadores que ven extinguido su contrato de trabajo por finalización del objeto o causa del contrato temporal (Art. 49. 1. c)) que vinculaba a las partes y, la extinción objetiva regulada en el (Art. 53. 1 b)) cuya indemnización es de 20 días/año, sea cual fuese la relación laboral que unía a las partes, temporal o indefinida.
No habiendo identidad de supuestos en los términos de comparación no puede haber discriminación alguna dado que nos encontramos ante dos situaciones diferentes que no pueden albergar discriminación legal o trato desigual alguno.