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La Inspección de Trabajo y Seguridad Social tiene atribuida por Ley 23/2015, de 21 de julio (BOE de 22 de julio) la vigilancia del cumplimiento de la normativa en el orden social. Dada su amplitud, la actividad inspectora se proyecta en materia laboral, prevención de riesgos laborales, seguridad social y protección social, colocación, empleo, formación para el empleo y protección de desempleo, economía social, emigración, trabajo de extranjeros, igualdad de trato, …etc.
La actuación de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social se desarrolla básicamente mediante:
(i)- visita de Inspección a los centros o lugares de trabajo, sin necesidad de aviso previo.
(ii)- requerimiento de comparecencia, comprobación de datos y antecedentes de la Administración Pública.
(iii)- expediente administrativo: de su contenido se deducen los elementos suficientes de comprobación y convicción para iniciar y concluir la actividad inspectora.
Algunos conceptos
Potestas
La actuación de la Inspección de Trabajo está relacionada con la fuerza y la imposición coercitiva, creada por mandato legal al tener la potestas de imponerse sobre una persona física o jurídica en función de la amenaza o coacción. Nada que ver con la autoritas que se conquista mediante la adhesión, la persuasión y la convicción.
Todos los inspectores tienen la potestas, algunos tienen además la autoritas.
Presunción de veracidad
La presunción de veracidad de las Actas de la Inspección de Trabajo no se produce en todo caso y se extiende a todo su contenido, sino que como recuerda la Sentencia del Tribunal Constitucional núm. 76/1990, de 26 de abril (RTC 1990, 76) tan solo se extiende a los hechos comprobados directamente por el funcionario actuante, sin comprender las calificaciones jurídicas, juicios de valor o simples opiniones que el inspector vierta en ellas.
Obstruir y obstrucción
El Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia define obstruir como impedir la acción (II 2) o impedir la operación de un agente, sea en lo físico, sea en lo inmaterial. (II 3).
Por su parte el mismo Diccionario define obstrucción como acción y efecto de obstruir u obstruirse; también En Asambleas políticas u otros cuerpos deliberantes, táctica encaminada a impedir o retardar los acuerdos (II 2).
Colaboración con la Inspección de Trabajo
El art. 18 de la Ley 23/2015, de 21 de julio Ordenadora del Sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social impone a personas físicas y jurídicas (empresarios, trabajadores, representantes y terceros responsables del cumplimiento normativo) la obligación de colaboración con los funcionarios de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.
El apartado 1 del art. 18, obliga cuando sean requeridos:
a) A atender debidamente a los inspectores de Trabajo y Seguridad Social y a los Subinspectores Laborales.
b) A acreditar su identidad y la de quienes se encuentren en los centros de trabajo.
c) A colaborar con ellos con ocasión de visitas u otras actuaciones inspectoras.
d) A declarar ante el funcionario actuante sobre cuestiones que afecten a las comprobaciones inspectoras, así como a facilitarles la información y documentación necesarias para el desarrollo de sus funciones…
Por su parte el apartado 2 del art. 18, establece:
Toda persona natural o jurídica estará obligada a proporcionar a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social toda clase de datos, antecedentes o información con trascendencia en los cometidos inspectores.
Obstrucción a la Inspección de Trabajo
El incumplimiento de los requerimientos de colaboración con la Inspección de Trabajo se considerará como infracción por obstrucción conforme al Texto Refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social (LISOS), aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, cuando en su art. 50 establece:
1-Las infracciones por obstrucción a la labor inspectora se califican como leves, graves y muy graves, en atención a la naturaleza del deber de colaboración infringido y de la entidad y consecuencias de la acción u omisión obstructora sobre la actuación de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, conforme se describe en los números siguientes.
2-Las acciones u omisiones que perturben, retrasen o impidan el ejercicio de las funciones que, en orden a la vigilancia del cumplimiento de las disposiciones legales, reglamentarias y convenios colectivos tienen encomendadas los Inspectores de Trabajo y Seguridad Social y los Subinspectores de Empleo y Seguridad Social, serán constitutivas de obstrucción a la labor inspectora que se calificarán como graves, excepto los supuestos comprendidos en los apartados 3 y 4 de este artículo.
[…]
3-Son infracciones leves:
a) Las que impliquen un mero retraso en el cumplimiento de las obligaciones de información, comunicación o comparecencia, salvo que dichas obligaciones sean requeridas en el curso de una visita de inspección y estén referidas a documentos o información que deban obrar o facilitarse en el centro de trabajo.
[…]
4-Se calificarán como infracciones muy graves:
a) Las acciones u omisiones del empresario, sus representantes o personas de su ámbito organizativo, que tengan por objeto impedir la entrada o permanencia en el centro de trabajo de los Inspectores de Trabajo y Seguridad Social y de los Subinspectores de Empleo y Seguridad Social, así como la negativa a identificarse o a identificar o dar razón de su presencia sobre las personas que se encuentren en dicho centro realizando cualquier actividad.
b) Los supuestos de coacción, amenaza o violencia ejercida sobre los Inspectores de Trabajo y Seguridad Social y los Subinspectores de Empleo y Seguridad Social así como la reiteración en las conductas de obstrucción calificadas como graves.
[…]
De actitudes de obstrucción a prevaricación administrativa
Es evidente que a nadie le gusta ser inspeccionado y con ello, se acredita una resistencia inicial y natural a las actuaciones inspectoras. Constatada la realidad de la Inspección en trámite, recomendamos desde su inicio hasta la finalización, ser asistidos por abogados laboralistas, que asumirán la defensa de las actuaciones administrativas y judiciales derivadas de la Inspección. Un asesoramiento integral y profesional, garantiza un resultado previsible.
El deber de colaboración es lógico e inherente al principio de realidad y de buena fe, lo que nos permite discutir los conceptos de fondo y forma derivados de la Inspección de Trabajo. Nuestra práctica diaria constata tres tipos de experiencia:
(i)- la que denominamos actuación inspectora normal, que supone una actuación respetuosa por ambas partes, con los plazos y las obligaciones de forma y fondo, si bien ajustadas a la tensión derivada del momento y de los intereses en juego. Inspección que finaliza normalmente sin Actas de Infracción por Obstrucción y que representan la mayoría de las actuaciones.
(ii)- la que denominamos actuación inspectora en marco conflictivo, que supone aplicar por el requerido una estrategia de defensa, que dilata el procedimiento con razones de forma y fondo peregrinas, o aplica la comunicación por el sistema de goteo, … en definitiva se trata de ser más listo que el inspector actuante. Inspección que finaliza normalmente con Acta de Infracción por Obstrucción; constituyen un porcentaje reducido y minoritario del total de actuaciones.
(iii)- la que denominamos actuación inspectora con prevaricación administrativa, que supone la existencia de una resolución del inspector actuante, injusta a sabiendas. Este tipo de actuaciones, muy excepcionales, se pueden dar en expedientes administrativos y en discusiones conceptuales de fondo, donde cada parte defiende un interés jurídicamente opuesto y legítimo (Acta de Infracción e impugnación administrativa y judicial). Si se levanta además Acta de Infracción por Obstrucción, con un requerimiento relativo al fondo (en discusión legitima), se pueden dar los elementos del tipo del art. 404 del Código Penal (sujeto: funcionario público, objeto: resolución contraria a derecho, arbitrariedad: manifiestamente injusta y dolo eventual: realizada con conocimiento).