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El art. 101 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), 36/2011, de 10 de octubre, recoge el proceso monitorio laboral para reclamaciones de deudas al trabajador (salariales o no) inferiores a 6.000 euros, siempre que concurran los siguientes requisitos:
(i) Que se trate de deudas vencidas, exigibles y de cuantía determinada que deriven de la relación laboral.
(ii) Que no sean de carácter colectivo que puedan ser planteadas por la representación legal de los trabajadores (conflictos colectivos).
(iii) Que la empresa no se encuentre en situación concursal [i].
(iv) Que no se interponga contra Entidades Gestoras o Colaboradoras de la Seguridad Social.
(v) Que la empresa no se halle desaparecida y deba ser notificada por edictos.
Fracaso práctico y reforma necesaria
El proceso monitorio laboral con datos estadísticos actuales de tramitación ante la Jurisdicción Social, constata su fracaso rotundo dado el número mínimo y simbólico de procedimientos tramitados
El proceso monitorio laboral previsto para su uso directo por el trabajador sin necesidad de intervención y asistencia de abogado, debería ser un proceso sencillo y directo. La realidad lo convierte en un proceso jurídicamente complejo, con trámites procesales previos (necesidad de conciliación administrativa) y posteriores (necesidad de formalizar demanda ordinaria en cuatro días ante la inadmisión de la demanda en proceso monitorio). Constatamos:
a) La exigencia de conciliación previa al trabajador a nuestro juicio resulta excesiva e innecesaria, dado que dificulta y dilata la tramitación de un procedimiento de necesidad vital y de mínimos costes
b) No tiene en cuenta la naturaleza del contrato de trabajo de tracto sucesivo y vencimientos salariales mensuales. La duración de la tramitación acreditará vencimientos salariales posteriores, que deberían incluirse en el procedimiento monitorio, con base en un principio de economía procesal y celeridad.
c) Impone al trabajador demandante el uso preferente de medios telemáticos, lo que parece alejado del principio de realidad: los trabajadores que pueden instar el proceso monitorio, dado su nivel profesional, económico y de usuario informático, no utilizan hoy el mundo digital y el trabajo a distancia de forma sistemática.
d) No facilita la transformación del proceso monitorio en proceso ordinario, cuando no se acredita el cumplimiento por el trabajador de los requisitos legalmente establecidos o se constata la oposición al pago de la empresa. Debería continuar el procedimiento ordinario de oficio a instancia del Letrado de la Administración de Justicia (antes Secretario Judicial), manteniendo la competencia territorial del Juzgado de lo Social y señalando sin más tramite el acto del juicio oral ordinario.
Prueba de la relación laboral y de la deuda
La justificación documental acreditativa de la relación laboral y de la deuda salarial (o extrasalarial) es básica y fundamental en la admisión, tramitación y resultado del proceso monitorio laboral.
El antiformalismo y la permisividad que rige el proceso monitorio, posibilitan la aportación de cualquier documento y soporte documental con incidencia jurídica directa, (contrato de trabajo, vida laboral, hojas salariales, propuesta de liquidación y finiquito, reconocimiento jurídico de deuda, correos electrónicos, whatsapp, cartas de clientes o cualquier prueba indiciaria en redes sociales, videográfica, fotográfica …) teniendo en cuenta que el Letrado de la Administración de Justicia carece de potestad jurisdiccional y por tanto, no puede valorar la prueba presentada por el trabajador y su resolución por Decreto no tiene efecto de cosa juzgada.
La función de los documentos presentados es similar a la apariencia del buen derecho que se aplica en las medidas cautelares laborales y que acredita un principio de prueba de la relación laboral y de la cuantía adeudada. Sobre ellas girará la admisión a trámite del proceso monitorio laboral.
A modo de conclusión: algunas propuestas
(i) La exigencia del acto de conciliación previo, es a nuestro juicio innecesaria en el proceso monitorio laboral. Sencillamente en aras al principio de celeridad y economía procesal, debería suprimirse en la situación actual y, posibilitar la tramitación directa ante la jurisdicción social dada la competencia funcional del Letrado de la Administración de Justicia y no del Juez de lo Social.
(ii) El proceso monitorio laboral debe posibilitar la inclusión de los salarios del trabajador, vencidos, líquidos y exigibles con posterioridad a la presentación de la demanda inicial, en evitación de reclamaciones sucesivas, dado que tales vencimientos salariales no afectan al principio de seguridad jurídica y debe ser citado el Fondo de Garantía Salarial.
(iii) A efectos probatorios debe recordarse que la acreditación de la apariencia del buen derecho del trabajador es abierta y con ello permisiva y antiformalista en los medios utilizados por el trabajador para acreditar la existencia de relación laboral y la deuda vencida (salarial o no).
(iv) Debe posibilitarse de oficio la transformación y tramitación del proceso monitorio en proceso ordinario, ante el mismo Juzgado de lo Social, sin necesidad de presentar nueva demanda por el trabajador en el plazo de cuatro días, cuando se inadmita el mismo, bien por insuficiencia de pruebas de la relación laboral o de la existencia de deudas o bien por la estimación de la oposición del empresario.
(v) El uso de medios telemáticos por el trabajador en el proceso monitorio laboral debe interpretarse y exigirse, de modo ajustado a nuestra realidad y actualidad, que constata el uso residual del teletrabajo.
[i] Ver en este mismo blog el artículo Coronavirus y concurso de acreedores: medidas preparatorias, publicado el 24 de abril de 2020, y art. 11 del RD Ley 16/2020 (BOE nº 119, de 29 de abril)