AUDIENCIA PREVIA OBLIGATORIA Y DESPIDO DISCIPLINARIO
19 de noviembre de 2024

Planteamiento

Establece el artículo 31 del Estatuto de los Trabajadores, bajo el epígrafe gratificaciones extraordinarias, que:

El trabajador tiene derecho a dos gratificaciones extraordinarias al año, una de ellas con ocasión de las fiestas de Navidad y la otra en el mes que se fije por convenio colectivo o por acuerdo entre el empresario y los representantes legales de los trabajadores. Igualmente se fijará por convenio colectivo la cuantía de tales gratificaciones.

No obstante, podrá acordarse en convenio colectivo que las gratificaciones extraordinarias se prorrateen en las doce mensualidades.

La práctica y las consultas de nuestros clientes, acredita que muchas empresas prefieren simplificar la estructura y el pago de las retribuciones, incorporando en la nómina mensual el concepto de “prorrata de pagas extras”, y con ello evitan la duplicidad de nóminas en los meses de julio (habitual) y diciembre (obligatorio). En definitiva, simplifican y ordenan la estructura retributiva y nóminas emitidas.

Alternativas

Los convenios colectivos, lógicamente, pueden recoger tres alternativas:

  1. Permitir expresamente el prorrateo de las gratificaciones extraordinarias en las doce mensualidades (dos, como derecho mínimo necesario).

Este supuesto no ofrece dificultad alguna, el convenio colectivo de aplicación lo permite, el prorrateo (mensual) es legal y ajustado a derecho, al igual que la alternativa del pago en vencimiento periódico (junio y diciembre, normalmente).

  1. Prohibir expresamente el prorrateo de las gratificaciones extraordinarias en las doce mensualidades.

Los supuestos en que el convenio colectivo prohíbe el prorrateo y normalmente, además, establece de forma expresa que de efectuarse, la empresa no quedaría liberada del abono de las pagas extras, son múltiples y en estos supuestos, la voluntad de los negociadores impide considerar satisfecha la obligación de abono de las pagas extras a su vencimiento (STS/4ª de 19 septiembre 2005 (Rec. 4521/2004), 7 noviembre 2005 (Rec. 4526/2004), 8 marzo 2006 (Rec. 958/2005) y 25 enero 2012 (Rec. 4329/2010)).

  1. Limitarse a señalar la fecha de la obligación de pago de las gratificaciones extraordinarias, sin prohibir su prorrateo ni disponer consecuencia alguna para el caso de que este se efectúe por las empresas.

Ni permito, ni prohíbo.

La mayoría de los convenios colectivos estatutarios (quedan al margen los convenios extraestatutarios o pactos de empresa), en sus diferentes ámbitos, se limitan a señalar la fecha de la obligación de pago de las gratificaciones extraordinarias, si bien no prohíben su prorrateo, tampoco disponen de consecuencia alguna para el caso de que este se efectúe, por ello cabría en principio, imputar lo abonado a dicho concepto, siempre que la suma coincida con la suma anual pactada (STS 4ª, de 18 mayo 2010, Rec. 2973/200).

Centrando el debate en la actualidad.

Afirma la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en su Sentencia de 8 de febrero de 2021 (Rec. 2044/2018), incluyendo un voto particular discrepante del Magistrado Ángel Blasco Pellicer que:

estamos, por tanto, ante la necesidad de centrar el núcleo de la controversia en torno a la interpretación del convenio colectivo. Del mismo se extrae con meridiana claridad que los negociadores pretendían evitar el prorrateo de las dos pagas extras y fijaban el lapso temporal en que, dentro de cada anualidad, debe de abonarse cada una de las mismas.

Añadiendo,

la naturaleza normativa del convenio y su fuerza vinculante para quienes se hallan dentro de su ámbito de afectación exige el cumplimiento de sus cláusulas. Y no cabe duda de que en el presente caso (prohibición del prorrateo) se ha producido una palmaria contravención de las mismas. La regla contraria al prorrateo no ofrecía dudas al respecto y, pese a ello, la empresa ha eludido su efectividad.

El debate se plantea en los siguientes términos:

hemos de decidir si la actuación empresarial contraria a la norma prohibitiva supone, además, el incumplimiento de la obligación principal de abonar un total de catorce pagas mensuales en cómputo anual; o si, por el contrario, la obligación de pago de las dos pagas extras puede considerarse extinguida con los importes mensuales imputados por la empresa a la prorrata de las mismas.

La primera consideración, aceptada por la doctrina unificada y pacífica, afirma que, la naturaleza de la retribución (pagas extras) no puede depender de la calificación unilateral dada por una parte (empresa), ni puede justificar una actuación contraria a lo establecido en el contenido (normativo y obligacional) de un convenio colectivo.

Y continúa argumentando la Sala de lo Social del TS:

  1. Si el marco normativo que rige la relación contractual entre las partes determina, no solo que las pagas extras se abonen en dos momentos específicos del año, sino que no pueden abonarse de forma prorrateada.
  2. Cabe partir de la asunción de que la retribución percibida mensualmente por la parte trabajadora corresponde a conceptos salariales distintos de dichas pagas extraordinarias.
  3. Tal asunción es plenamente lógica cuando, además, el trabajador y la empresa no han alcanzado acuerdo bilateral alguno -ni expreso, ni tácito- para proceder de otro modo que no fuera el presumiblemente acorde al convenio.
  4. Por consiguiente, aun cuando el convenio no contenga una explícita regla que precise las consecuencias del incumplimiento de la prohibición de prorrateo, lo que no cabe derivar de ello es que la instauración unilateral del mismo pueda vaciar de eficacia y contenido a la propia norma paccionada.

            La consecuencia es evidente, el pago efectuado mes a mes, bajo la denominación “prorrata de pagas extras”, no es en ningún caso retribución por pagas extras, solo porque la calificación de la empresa le otorgue tal nombre, y por ello, deben abonarse a su vencimiento las pagas extras.

Voto discrepante total

El Magistrado Ángel Blasco Pellicer, formula voto particular discrepante afirmando en cuanto a los hechos:

  1. De entrada, en el supuesto que contemplamos el prorrateo se estuvo llevando a cabo desde el inicio de la relación contractual.
  2. Sin oposición por parte del trabajador.
  3. Sin merma alguna del salario establecido por convenio colectivo.
  4. Sin que exista ningún indicio que permita deducir incumplimiento de ninguna clase en relación al abono del salario, salvo la comprobada desatención a la prohibición de prorrateo que establece el convenio.
  5. A falta de consecuencias expresas previstas por el convenio, entiendo que no podemos establecer como consecuencia de tal incumplimiento la necesidad de volver a abonar lo que ya estaba abonado extemporáneamente.

En cuanto a la argumentación jurídica de la Sentencia mayoritaria:

  • A falta de previsión convencional sobre los efectos del incumplimiento de la prohibición de prorratear las pagas extraordinarias, su abono prorrateado (que pudiera ser, obviamente, sancionado en vía administrativa a propuesta de la Inspección de Trabajo) permitirá al trabajador exigir que se abone como establece el convenio, pero no el pago de nuevo de lo ya efectivamente abonado.
  • Tal como prevé el artículo 1156 CC, las obligaciones se extinguen por el pago; estableciendo el artículo 1126 CC que lo que anticipadamente se hubiese pagado en las obligaciones a plazo no se podrá repetir.
  • Y, aunque se pudiera pensar que la prohibición de no prorratear las pagas extraordinarias que, en definitiva, constituyen pagos a cuenta, la ha establecido el convenio, no en beneficio de ambas partes, sino en el exclusivo beneficio del acreedor-trabajador, sería este el único facultado para consentir el pago antes de la llegada de su vencimiento, pero en modo alguno la ausencia de tal consentimiento permitiría deducir que el pago no se hubiera realizado.
  • Tampoco puede compartir: que lo pagado mensualmente como «parte proporcional de paga extra», de forma pacífica no responda a tal concepto y se convierta, por el incumplimiento empresarial del convenio, en salario ordinario; menos aun cuando no consta que el resto de los conceptos salariales a los que la trabajadora tenía derecho no se hubieran satisfecho puntualmente.

El voto discrepante se alinea, en expresión del Magistrado, con lo resuelto por la Sala de lo Social en su STS de 18 de mayo de 2010 (Rec. 2973/2009).

Conclusión

Es evidente, que nuestro consejo profesional debe evitar el riesgo que puede suponer, ante la duda de interpretación del convenio colectivo, el pago prorrateado y mensual de las pagas extraordinarias. Ante la duda, ante cualquier duda, debe evitarse el prorrateo mensual de pagas extras y abonarse en pago único a su vencimiento, julio (habitual) y diciembre (obligatorio), o a los vencimientos establecidos cuando existen más de dos pagas extraordinarias recogidas en el convenio colectivo de aplicación.


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