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El Art. 1. 1. del ET define el contrato de trabajo fijando sus principales notas en la existencia de dos factores, la “ajenidad” como prestación de servicios por cuenta de otro y el abono de una remuneración como contrapartida y, la “dependencia”, en cuanto que se desarrollen los servicios dentro del ámbito de organización y dirección de otra persona física o jurídica.

Sin embargo en las profesiones liberales en general, la nota de la dependencia en el modo de la prestación de los servicios se encuentra muy atenuada e incluso puede desaparecer del todo a la vista de las exigencias deontológicas y profesionales de independencia técnica que caracterizan su ejercicio.

Tanto la dependencia como la ajenidad son conceptos de un nivel de abstracción bastante elevado en dicho colectivo y, se pueden manifestar de distinta manera según las actividades y los modos de producción. En el caso de las profesiones liberales no cabe exigir una dependencia técnica, entendida como el sometimiento del trabajador a órdenes sobre la forma de desarrollar su trabajo. En ellas la dependencia se desprende principalmente de la amplitud del tiempo efectivo ocupado por cuenta de otro, es decir, de la permanencia, habitualidad y práctica exclusividad en la dedicación.

La doctrina jurisprudencial ha venido identificando las notas definidoras del contrato de trabajo en las profesiones liberales, estableciendo un conjunto de pruebas o hechos indiciarios, que a continuación relacionamos:

Los indicios comunes de dependencia más habituales en la doctrina jurisprudencial son seguramente la asistencia al centro de trabajo del empleador o al lugar de trabajo designado por éste y el sometimiento a horario; también se utilizan como hechos indiciarios de dependencia, entre otros, el desempeño personal del trabajo [STS 23-10-1989  (RJ 1989, 7310], compatible en determinados servicios con un régimen excepcional de suplencias o sustituciones [STS 20-9-1995  (RJ 1995, 6784)], la inserción del trabajador en la organización de trabajo del empleador o empresario, que se encarga de programar su actividad [SSTS 8-10-1992  (RJ 1992, 7622) y  22-4-1996  (RJ 1996, 3334)], y, reverso del anterior, la ausencia de organización empresarial.

Indicios comunes de la nota de ajenidad son, entre otros, la entrega o puesta a disposición del empresario por parte del trabajador de los productos elaborados o de los servicios realizados [STS 31-3-1997 (RJ 1997, 3578)], la adopción por parte del empresario –y no del trabajador– de las decisiones concernientes a las relaciones de mercado o de las relaciones con el público, como fijación de precios o tarifas, selección de clientela, indicación de personas a atender [STS 11-4-1990  ( RJ 1990, 3460) y 29-12-1999], el carácter fijo o periódico de la remuneración del trabajo [STS 20-9-1995], y el cálculo de la retribución o de los principales conceptos de la misma con arreglo a un criterio que guarde una cierta proporción con la actividad prestada, sin el riesgo y sin el lucro especial que caracterizan a la actividad del empresario o al ejercicio libre de las profesiones [STS 23-10-1989].

Indicios contrarios a la existencia de laboralidad la percepción de honorarios por actuaciones o servicios fijados de acuerdo con indicaciones corporativas [STS 11-4-1990 y  3-4-1992  (RJ 1992, 2593)] o la percepción de igualas o cantidades fijas pagadas directamente por los clientes [STS 22-1-2001  (RJ 2001, 784)]; en cambio, la percepción de una retribución garantizada a cargo no del paciente sino de la entidad de asistencia sanitaria en función de una tarifa predeterminada por actos médicos realizados [STS 7-6-1986  (RJ 1986, 3487)] o de un coeficiente por el número de asegurados atendidos o atendibles, constituyen indicios de laboralidad, en cuanto que la atribución a un tercero de la obligación retributiva y la correlación de la remuneración del trabajo con criterios o factores estandarizados de actividad profesional manifiestan la existencia de trabajo por cuenta ajena [STS 20-9-1995 (RJ 1995, 6784)].

Estos indicios priman sobre ciertas circunstancias formales como el alta en el régimen de autónomos, la licencia fiscal, el pago del impuesto de actividades económicas, o la colegiación, dado que dichos datos por sí solos no excluyen la laboralidad de la relación contractual.

Dichos parámetros interpretativos jurisprudenciales permiten tener una referencia conceptual aproximada, pero, en esta compleja materia es imprescindible un riguroso examen de las circunstancias concurrentes del supuesto concreto, dado que cualquier matiz fáctico diferenciador permite efectuar una interpretación a favor de la existencia de laboralidad o de su exclusión. Por lo que existe una numerosísima casuística en relación con las distintas profesiones y el desarrollo práctico de su actividad.

El Tribunal Supremo ha venido estableciendo dicho examen en el amplio campo de las distintas profesiones u oficios que presentan mayor complejidad a la hora de establecer la existencia o no de las notas definidoras de la relación laboral, ex Art. 1.1 del Estatuto de los Trabajadores, así cabe reseñar indicativamente algunas de las principales profesiones:

Actores de doblaje (STS 9 diciembre 2010  (RJ 2011, 1454)

Administrador solidario, socio y gerente (STS 26 diciembre 2007  (RJ 2008, 1777)

Agentes de Seguros (STS 23 marzo 1995  (RJ 1995, 2769)

Directivos de Compañías Aseguradoras (STS 13 noviembre 2001  (RJ 2002, 836)

Cobradores de recibos (STS 21 junio 2011  (RJ 2011, 5429)

Alumnos de Escuelas-Taller (STS 7 julio 1998  (RJ 1998, 6161)

Arquitecto de Ayuntamiento (STS 23 noviembre 2009  (RJ 2010, 1163)

Asesor Jurídico (STS 19 noviembre 2007  (RJ 2008, 1013)

Contratados en régimen administrativo (STS 24 septiembre 1998 (RJ 1998, 7425)

Vendedores de productos catalogados (STS 15 junio 1998, re. 2220/1997)

Titulares contrato de control y depósito de mercancías (STS 7/3/94 RJ 94, 2210)

Transportistas (STS 16 marzo 1999  (RJ 1999, 2998)

Director de hotel (STS 22 abril 1997  (RJ 1997, 3492)

Empleados Cámaras de Comercio (STS 13 julio 1992  (RJ 1992, 5610)

Encuestadores (STS 14 febrero 1994  (RJ 1994, 1035)

Guías turísticos (STS 10 abril 1995  (RJ 1995, 3040)

Informadores radiofónicos (STS 11 mayo 2009, rec. 4162/2003 )

Inspector comercial (STS 20 noviembre 2007  (RJ 2008, 1016)

Limpiadora en comunidad de propietarios (STS 25 enero 2000  (RJ 2000, 1312)

Empleados en locutorio (STS 20 julio 2010, rec. 4040/1998 )

Maquilladora de televisión (STS 3 mayo 2011  (RJ 2011, 4506)

Técnico mantenimiento de maquinaria (STS 29 diciembre 1999  (RJ 2000, 1427)

Personal sanitario en empresa (STS 23 octubre 2003  (RJ 2003, 9075)

Personal sanitario reconocimiento de conductores (STS 20/7/01 (RJ 01/ 7474)

Personal médico de Compañías Sanitarias (STS 9/12/2004  (RJ 2005, 875)

Personal médico en Clínicas privadas (STS 29 noviembre 2010 (RJ 2011, 1355)

Personal médico, odontólogos (STS 7 octubre 2009  (RJ 2009, 5663)

Peritos tasadores de seguros (STS 8 octubre 1992  (RJ 1992, 7622)

Profesorado de enseñanzas no regladas (STS 22 julio 2008  (RJ 2008, 7056)

Profesorado Escuelas Universitarias adscritas (STS 7/12/1999  (RJ 1999, 9692)

Profesorado en Colegios Universitarios (STS 5 junio 2007, rec. 2072/2000 )

Profesor de Religión en Centros Públicos (STS 31 octubre 2000  (RJ 2000, 9627)

Psicóloga en Centro de reconocimiento (STS 20/09/1995 (RJ 1995 6784)

Reporteros gráficos (STS 19 julio 2002  (RJ 2002, 9518)

Representantes de comercio (STS 13 mayo 1998  (RJ 1998, 4647)

Asesor sindical (STS 7 octubre 2005  (RJ 2005, 8105)

Subagentes de seguros (STS 28 febrero 2008  (RJ 2008, 3881)

Tertuliano radiofónico (STS Pleno 19 febrero 2014, rec. 3205/2012)

Trabajos familiares (STS 11 marzo


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