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Definición legal

Para que un trabajador pueda acceder a la situación legal de la jubilación parcial, al amparo del Art. 166. 2. Ley General de la Seguridad Social (en adelante LGSS), debe acordar con su empresa una reducción de jornada y de salario de entre un mínimo del 25% y un máximo del 50% y la empresa debe formalizar simultáneamente un contrato de relevo con objeto de sustituir la jornada de trabajo dejada vacante por el trabajador que se jubila parcialmente.

La reducción de jornada y de salario podrá alcanzar el 75% cuando el contrato de relevo se concierte a jornada completa y con duración indefinida, siempre que el trabajador cumpla los requisitos del Art 166.2.c) LGSS.

Requisitos

El contrato de relevo viene regulado en el Art 12. 7 del Estatuto de los Trabajadores que establece que se ajustará a las siguientes reglas:

a) Se celebrará con un trabajador en situación de desempleo o que tuviese concertado con la empresa un contrato de duración determinada.

b) Salvo en el supuesto previsto en el párrafo segundo del apartado 6, la duración del contrato de relevo tendrá que ser indefinida o, como mínimo, igual al tiempo que falte al trabajador sustituido para alcanzar la edad establecida en el Art. 166. 1 LGSS o, transitoriamente, las edades previstas en la disposición transitoria vigésima. Si, al cumplir dicha edad, el trabajador jubilado parcialmente continuase en la empresa, el contrato de relevo que se hubiera celebrado por duración determinada podrá prorrogarse mediante acuerdo con las partes por períodos anuales, extinguiéndose en todo caso al finalizar el período correspondiente al año en el que se produzca la jubilación total del trabajador relevado.

c) Salvo en el supuesto previsto en el párrafo segundo del apartado 6, el contrato de relevo podrá celebrarse a jornada completa o a tiempo parcial. En todo caso, la duración de la jornada deberá ser, como mínimo, igual a la reducción de jornada acordada por el trabajador sustituido. El horario de trabajo del trabajador relevista podrá completar el del trabajador sustituido o simultanearse con él.

d) El puesto de trabajo del trabajador relevista podrá ser el mismo del trabajador sustituido. En todo caso, deberá existir una correspondencia entre las bases de cotización de ambos, al amparo del Art 166.2 e) LGSS.

Marco legal transitorio

Según lo dispuesto en el Art. 166.2 LGSS, a partir de enero de 2008 cabe la jubilación parcial con reducción de jornada superior al 75% solo si se produce la contratación de un relevista por tiempo indefinido y a jornada completa.

El artículo 12 ET impone que para sustituir a un jubilado parcial que reduzca su jornada más del 75% (hasta el 85%) la empresa suscriba con la persona relevista un contrato de trabajo por tiempo indefinido y a jornada completa.

Sin embargo, conforme a la Disposición Transitoria 17ª LGSS cabe la jubilación parcial con reducción de jornada superior al 75% (hasta el 85%) aunque la contratación del relevista no sea por tiempo indefinido y a jornada completa.

Por su lado, la Disposición Transitoria 12ª del ET prescribe que la nueva regulación del contrato de relevo se aplique de forma gradual y remite a lo previsto en la citada Transitoria de la LGSS

De todo ello se desprende que el legislador ha querido que las reglas exigidas por la LGSS para que sea posible la jubilación parcial concuerden con la regulación laboral por cuanto respecta a la contratación de quien asume la condición de relevista. Consecuentemente de ello se deduce que la progresiva entrada en vigor de los topes a la reducción de jornada de quien se jubila se trasladan correlativamente a la formalización de contrataciones de relevo.

Jurisprudencia actual

La Sentencia del Tribunal Supremo (Social) de 13 de febrero de 2019 (Rec. 1219/2017) viene a recordar la jurisprudencia en esta materia y su evolución interpretativa al compás de las reformas legislativas, a la hora de determinar qué calificación debe recibir un contrato de relevo en el que trabajador relevista y jubilado parcial no ocupan el mismo puesto de trabajo, ni realizan exactamente las mismas funciones:

«En definitiva, el legislador ha pretendido -y sobre esto no parece haber discusión- dos objetivos.

Uno, coherente con la política de empleo, que la jubilación anticipada, aunque sea parcial, no se traduzca en la pérdida de puestos de trabajo: de ahí la exigencia de celebrar simultáneamente un contrato de relevo con al menos la misma duración que el tiempo que reste hasta la jubilación definitiva del relevado y con una jornada al menos igual al tiempo de reducción experimentada por la jornada de éste.

El segundo objetivo es que los ingresos de la Seguridad Social no se vean mermados.

Para ello exigió, en una primera versión de la norma, que los trabajos fueran iguales o similares lo que, implícitamente, suponía que tendrían parecidos salarios y, por ello, similares bases de cotización, que es lo realmente importante, desde este segundo punto de vista.

Posteriormente, a raíz de la reforma introducida por la Ley 40/2007, abrió una doble vía para alcanzar la finalidad de la no merma en la recaudación: junto a la vía indirecta del trabajo igual o similar, la vía directa de la correspondencia de cotización, si bien parcial: de al menos el 65 por 100 y con esa redacción un tanto confusa acerca de los «requerimientos específicos» para obviar la igualdad o similitud de los trabajos y que quedaban a la espera de desarrollo reglamentario.

Y, posterior y finalmente, la Ley 27/2011-que, aunque no aplicable a nuestro caso, clarifica el panorama interpretativo- prescinde de la vía indirecta y se queda solamente con la directa: elimina de la letra e) del artículo 166.2 de la LGSS toda referencia al trabajo igual o similar o bien a los «requerimientos específicos» que impidan esa igualdad o similitud -así como la referencia a un futuro reglamento sobre esa cuestión- y mantiene exclusivamente la exigencia de la correspondencia de las bases de cotización al menos en el 65 por 100″.

Razonamiento que se reitera en las SSTS de 24 de abril de 2012 (Rcud. 1548/2011) y de 5 de noviembre de 2012 (Rcud. 4475/2011) que se pronuncian sobre la cuestión en supuestos en los que el INSS había denegado la jubilación parcial por no ocupar los trabajadores relevista y relevado puestos de trabajo similares. La Sala consideró que en estos casos bastaba la correspondencia entre las bases de cotización; lo que implica a senso contrario que la correspondencia entre las bases de cotización se convierte en requisito principal para la regularidad del contrato de relevo, tal como se desprende de la doctrina jurisprudencial reseñada y, de manera específica, de la legislación aplicable”

Consideraciones prácticas

Según lo expuesto se establece como regla general que el trabajador relevista debe ocupar el mismo puesto de trabajo que el jubilado parcial u otro similar, entendiéndose por tal el que implique el desempeño de tareas correspondientes al mismo grupo profesional o categoría equivalente.

En la práctica se generan frecuentemente situaciones en las que debido a los requerimientos específicos del trabajo realizado por el jubilado parcial, el puesto de trabajo de éste no pueda ser el mismo o uno similar que el que vaya a desarrollar el trabajador relevista, situaciones en las que el marco legal impone necesariamente que debe haber una correspondencia entre las bases de cotización de ambos, de modo que la correspondiente al trabajador relevista no podrá ser inferior al 65 por ciento de la base por la que venía cotizando el trabajador que accede a la jubilación parcial

El incumplimiento de los requisitos legales y jurisprudenciales reseñados puede derivar finalmente en la declaración judicial de que el contrato de relevo ha sido celebrado en fraude de ley y, en su caso, a la hora de la valoración e interpretación de la comunicación de finalización del contrato temporal en la declaración de improcedencia del despido con las consecuencias legalmente previstas en el Art. 56 del Estatuto de los Trabajadores.


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