Prorrata de pagas extras y convenio colectivo
13 de diciembre de 2024

Marco normativo

Afirma el art. 56.1 Estatuto de los Trabajadores (BOE núm. 255, de 24 de octubre de 2015):

Cuando el despido sea declarado improcedente, el empresario, en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, podrá optar entre la readmisión del trabajador o el abono de una indemnización equivalente a treinta y tres días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de veinticuatro mensualidades.

 

Afirma el art. 10 del Convenio nº 158 OIT (BOE núm. 155, de 29 de junio de 1985):

Si los organismos mencionados en el artículo 8 del presente convenio llegan a la conclusión de que la terminación de la relación de trabajo es injustificada y si en virtud de la legislación y la práctica nacionales no estuvieran facultados o no consideraran posible, dadas las circunstancias, anular la terminación y eventualmente ordenar o proponer la readmisión del trabajador, tendrán la facultad de ordenar el pago de una indemnización adecuada u otra reparación que se considere apropiada.

 

Afirma el art. 24 de la Carta Social Europea (revisada) (BOE núm. 139, de 11 de junio de 2021):

Derecho a protección en caso de despido.

Para garantizar el ejercicio efectivo del derecho de los trabajadores a protección en caso de despido, las Partes se comprometen a reconocer:

    a) el derecho de todos los trabajadores a no ser despedidos sin que existan razones válidas para ello relacionadas con sus aptitudes o su conducta, o basadas en las necesidades de funcionamiento de la empresa, del establecimiento o del servicio;

    b) el derecho de los trabajadores despedidos sin razón válida a una indemnización adecuada o a otra reparación apropiada.

A tal fin, las Partes se comprometen a garantizar que un trabajador que estime que se le ha despedido sin una razón válida tenga derecho a recurrir ante un organismo imparcial.

 

Planteamiento

  • Control de convencionalidad, criterios e indemnización

En los supuestos de impugnación del despido, donde concurra:

  1. Una evidente insuficiencia de la indemnización legal confrontada a los perjuicios causados por el despido.
  2. La clara existencia de una ilegalidad, fraude de ley o abuso de derecho en la decisión empresarial extintiva del contrato. El despido (disciplinario u objetivo) equivale, en términos prácticos, a un mero desistimiento.
  3. La demanda y el suplico concretará indicativamente los daños y perjuicios, y criterios mínimos teniendo en cuenta que el daño moral no requiere prueba, con una proyección razonable y proporcionada del “quantum” indemnizatorio.

Debemos acudir al control de convencionalidad de la norma nacional (art. 56 ET) que procede del análisis y contradicción de este artículo con las previsiones del art. 10 del Convenio nº 158 de la OIT.

Sobre dicha base normativa y análisis jurídico, las sentencias del STSJ de Navarra de 24 de junio de 2021 (Rec. 198/2021), la del STSJ de Castilla y León /Valladolid de 1 de marzo de 2021 (Rec. 103/2021), y del TSJ de Cataluña de 23 de abril de 2021 (Rec. 5233/2020), de 20 de mayo de 2021 (Rec. 5234/2020) y de 14 de julio de 2021 (Rec. 103/2021), admiten la posibilidad de reconocer una indemnización complementaria.

 

  • Sentencia del Tribunal Supremo, Pleno, Sala de lo Social, de 19 de diciembre de 2024 (Rec. 2961/2023), pendiente de publicación en el Cendoj.

El Poder Judicial comunica el 20 de diciembre de 2024 que el Pleno de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, por unanimidad, ha dictaminado que la indemnización por despido improcedente establecida en el artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores (ET) no puede verse incrementada en vía judicial con otras cuantías que atiendan a las circunstancias concretas del caso, sin que ello suponga una vulneración del art. 10 del Convenio núm. 158 de la OIT, en el que tan solo se indica que la indemnización sea adecuada.

La sentencia subraya que por la fecha en la que se ha producido el despido examinado, no puede entrar a conocer sobre el alcance del art. 24 de la Carta Social Europea (revisada), que fue publicada en el BOE de 11 de junio de 2021.

El artículo 10 del Convenio 158 OIT dispone que, ante despidos injustificados, si no es posible la readmisión del trabajador, los órganos que resuelven sobre el despido deberían “ordenar el pago de una indemnización adecuada u otra reparación que se considere apropiada”. El artículo 56 ET establece que el despido improcedente, con carácter general, comporta la readmisión o el pago de una indemnización equivalente a treinta y tres días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de veinticuatro mensualidades.

Las principales razones por las que la sentencia considera ambas previsiones compatibles son las siguientes:

1ª) La doctrina constitucional ha manifestado que la indemnización tasada que nuestra legislación ha establecido es una indemnización adecuada.

2ª) La propia jurisprudencia del TS viene explicando que el sistema indemnizatorio frente al despido disciplinario es distinto al civil: no es necesario acreditar los daños y perjuicios, sino que se presumen y cuantifican de manera uniforme por el legislador.

3ª) El artículo 10 (a diferencia de lo que sucedía con el artículo 7º, sobre defensa previa al despido) utiliza conceptos genéricos, que impiden su aplicación directa a cada caso. El art. 56 del ET no se opone al art. 10 del Convenio núm. 158 de la OIT ni a la Recomendación 166 que lo complementa.

4ª) Cuando establece parámetros para calcular indemnizaciones por terminación contractual, el propio Convenio de la OIT (artículo 12) se refiere al salario y a la antigüedad, en línea con el artículo 56 ET.

5ª) Aquí no se están cuestionando otras reparaciones distintas, fijadas para otras situaciones o calificaciones de despido ni, por supuesto las que los convenios u otros pactos colectivos o individuales puedan mejorar la legalmente establecida.

6ª) La fórmula legal de nuestro Derecho ha venido ofreciendo seguridad jurídica y uniformidad para todos los trabajadores que, ante la pérdida del mismo empleo, son reparados en iguales términos.

 

  • Carta Social Europea (revisada)

Cuando en un proceso de impugnación de despido se denuncia la infracción del art. 24 Carta Social Europea revisada, en atención a las circunstancias de hecho, especialmente falta de causalización y mínima antigüedad, deben tenerse en consideración las decisiones del Comité Europeo de Derechos Humanos (como máximo intérprete de la CSE), y en particular:

La decisión de 8 de septiembre 2016, nº 106/2014, a propósito de un conflicto finlandés, exige que en caso de que se opte por una indemnización deben ser suficientemente disuasivas y compensatorias.

– La decisión 11 de septiembre 2019, nº 158/2017 a propósito de un conflicto italiano, la Comisión señala que cualquier límite máximo de indemnización que pueda impedir que los daños sean proporcionales a los perjuicios sufridos y suficientemente disuasorios es, en principio, contrario a la Carta (…)

– La decisión de 22 de marzo de 2022 nº 160/2018, Confederación General del Trabajo (CGT-FO) v. Francia concluye el Comité considera que los límites máximos previstos en el art L-1235-3 del Código de Trabajo, no son suficientemente elevados para reparar el daño sufrido por la víctima y disuadir al empleador.

La decisión 5 de julio de 2022 nº 175, Sindicato CFDT de la metalurgia v. Francia ha reiterado el criterio, añadiendo una advertencia a los órganos jurisdiccionales en relación a que el contenido de la CSEr no es meramente programático y que sus decisiones si son vinculantes para los estados partes

– La decisión de 22 de julio de 2024 nº 207/2022 sindicato UGT, concluye que la legislación española no cumple con el Artículo 24 de la CSE, que garantiza el derecho de los trabajadores a una protección adecuada en caso de despido.

 

La Sentencia del Pleno de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, por unanimidad, afirma al respecto que:

La anterior conclusión no puede venir alterada por la invocación que se hace en el recurso de la Carta Social Europea (CSE) revisada, ya que no procede su aplicación en este caso. “Dicho instrumento fue ratificado por España con posterioridad al momento en que se produjo el despido y, como ya indicara esta Sala en STS 270/2022, de 29 de marzo (rcud. 2142/2020), supone que “dicho tratado no formaba parte del ordenamiento interno y ello vulneraría la seguridad jurídica garantizada por el art. 9.3 de la CE. El despido debe calificarse de conformidad con las normas jurídicas aplicables en la fecha de la extinción contractual”.

 

Conclusiones

  1. El debate sobre la indemnización adicional al despido improcedente no ha quedado resuelto.
  2. Las directrices interpretativas del CEDS, especialmente la contenida en la decisión 5 de julio de 2022 nº 175, Sindicato CFDT de la metalurgia v. Francia añade una advertencia a los órganos jurisdiccionales nacionales en relación a que el contenido de la CSEr no es meramente programático y que sus decisiones si son vinculantes para los estados partes.
  3. La respuesta a esta controversia, estructural en derecho laboral de cara a un elemental principio de seguridad jurídica, paz social y justicia material, una vez aclarado el alcance de las Decisiones del CEDS, debe ser urgente y legislativa, reiterando el acuerdo alcanzado en la última gran reforma laboral, entre los partidos mayoritarios.


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