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A finales del pasado año, los clubs DIR de Barcelona -denominación tras la que se esconden verdaderos gimnasios (si bien mi poca experiencia en estas lides demanda prudencia)- fueron objeto de una involuntaria experiencia europea2. Todo empezó con el despido de unos de sus empleados, el Sr. Pujante Rivera, a lo que siguió la curiosidad, en forma de tres pertinentes cuestiones prejudiciales, de un Juez con indudable pericia a la hora de elevar dudas interpretativas al TJUE3.

Se trataba, en esencia, de valorar el concepto «trabajador» en la Directiva 98/59/CE4 relativa al despido colectivo en dos planos, temporal y conceptualmente, muy distintos:

  • (i).- uno estrictamente subjetivo: interpretar la noción de «los trabajadores habitualmente empleados» para el cálculo del umbral de referencia; y
  • (ii).- un segundo que exigía aportar luz sobre los trabajadores despedidos incluidos en un procedimiento colectivo. Realmente se aborda el propio concepto de despido y sus límites.

Siguiendo con lo que pensamos podría ser un buen plan de entrenamiento DIR, el TJUE reforzó la noción autónoma del trabajador en el Derecho Europeo aplicando un método que debe ser analizado a la vista de los precedentes inmediatos e históricos. Circunscribimos el objeto de nuestro trabajo a estos aspectos, dejando al margen el otro punto de atención del Caso Pujante Rivera ya apuntado: el relativo a la subsunción dentro del concepto de «despido» de las modificaciones sustanciales del contrato que aboquen en la extinción del mismo. Sin ninguna duda, merece un tratamiento separado y profundo.

El Derecho Europeo como marco definidor

Con carácter previo, debemos abordar la idea de una interpretación autónoma y uniforme del Derecho de la Unión Europea que aparece en aquellos supuestos en los que la disposición a aplicar no contenga un reenvío expreso al Derecho Nacional para determinar su propio sentido y alcance. Es decir, si el legislador europeo no invita expresamente a retomar los conceptos y términos jurídicos del Derecho Nacional, se deberá estar a una definición propia del Derecho de la Unión Europea. Y ello con independencia de que el concepto se encuentre o no definido en la Directiva de aplicación.

Tal y como recordaba el TJUE, en sentencia de 18 de Enero de 1984, caso Ekro, se trata de una exigencia por respeto a los principios de igualdad y de aplicación uniforme del Derecho de la Unión Europea5. A este respecto, y teniendo en cuenta que muchas de las resoluciones del TJUE responden a cuestiones prejudiciales sobre la interpretación de normas europeas, la creación de nociones autónomas, y distintas a las utilizadas por los Estados miembros, deviene una concepción rupturista y, al mismo tiempo, centralizadora del Derecho de la Unión Europea. Esta característica se acentúa desde el momento en que esos conceptos europeos dan respuesta a una problemática nacional con un contexto particular muy distinto entre cada uno de los Estados miembro (jurídico pero también cultural, económico…). Se trata de un planteamiento reconocido en la jurisprudencia del Tribunal que siempre retoma, como elementos necesarios para realizar la interpretación autónoma y uniforme, el contexto de la disposición y el objetivo perseguido por la normativa de que se trate, alcanzando por igual cualquier ámbito del Derecho de la Unión Europea6.

En particular, respecto al Derecho del Trabajo y a los despidos colectivos, se observa claramente los efectos negativos, a modo de límites, de la jurisprudencia europea frente al Derecho interno de los Estados miembro:

En definitiva, es el Derecho comunitario y no las legislaciones nacionales las que determinan «el concepto de trabajador» para garantizar la protección a los derechos de los empleados que brinda la Directiva comunitaria 98/59 (LCEur 1998, 2531) en los procesos de despido colectivo.

Como primer corolario, y ante la referida ausencia de remisión expresa a la legislación nacional, los conceptos de «trabajador» y «despido» recogidos en la Directiva 98/59/CE formarán parte del acervo europeo y desde esta perspectiva deberán abordarse.

Técnica interpretativa

Más allá de la consabida autonomía como nota definitoria de los conceptos europeos, resulta necesario analizar también la técnica utilizada por el TJUE para la elaboración de los mismos. La aproximación que el TJUE ha realizado en el caso Pujante Rivera para continuar perfilando un término básico de la Directiva 98/59/CE como «el trabajador» merece especial atención en relación a los precedentes directamente aplicables a la cuestión y a los meramente conexos.

Esta técnica interpretativa vislumbra en plenitud la dificultad que plantean las cuestiones prejudiciales, siendo necesario conjugar el precedente con una nueva situación de muy complicada asimilación tanto fáctica, como jurídica, que confrontará la interpretación originaria a las sucesivas. En definitiva, el problema surge al deber dar una única respuesta adecuada tanto en un plano general como particular: ofrecer, por un lado, interpretaciones con vocación armonizadora y, al mismo tiempo, aclarar los propios términos recogidos en la legislación nacional, adecuarlos al concepto europeo previamente definido y responder así a las concretas cuestiones prejudiciales elevadas.

Asimismo, el alcance -amplio o restrictivo- asumido por el Tribunal ab initio a la hora de abordar la interpretación del concepto determinará la línea jurisprudencial de futuro. Aparecerá entonces una segunda problemática cuando una pregunta prejudicial requiera al mismo tiempo adaptar la definición preexistente de un concepto autónomo de Derecho Europeo y garantizar la eficacia de la Directiva. No se trata de una cuestión meramente teórica, basta analizar la evolución de la unidad de referencia física en el despido colectivo, a través del concepto «centro de trabajo», desde los casos Rockfon7 y Athinaïki8 hasta las pasadas sentencias de Abril-Mayo de 2015, casos USDAW9, Lyttle10 y Rabal Cañas11. Concluiremos que las definiciones preexitentes y ciertamente taxativas en pos de una interpretación finalista en Rockfon y Athinaïki, cerraron la puerta a una nueva interpretación finalista en USDAW, Lyttle y Rabal Cañas. Mientras que la definición dada por el TJUE del centro de trabajo garantizó la eficacia de la Directiva y la consiguiente protección de los trabajadores en los casos planteados respectivamente por los tribunales danés (Rockfon) y griego (Athinaïki), esa misma definición constreñía su alcance futuro, cerrando la posibilidad a una interpretación finalista que ampliara el alcance del «centro de trabajo» por resultar contradictoria con los términos prefijados y, por ende, inaplicando la propia Directiva. Para no cansar la atención y evitar escapar del objeto de este estudio, me remito a las ideas desarrolladas en un anterior trabajo12.

El caso Pujante Rivera, junto con el precedente inmediato del caso Balkaya13, vuelve a centrar nuestra atención jurídica, más allá del fallo final del Tribunal de sencilla comprensión, en el proceso interpretativo que conduce a dichos pronunciamientos y sus efectos sobre el Derecho interno.

CITAS

[1] Breve extracto de GUTIÉRREZ VELASCO, IÑIGO: El "trabajador europeo" se pone en forma. Revista Trabajo y Derecho, núm. 19-20, Julio-Agosto 2016, Ed. Wolters Kluwer

[2] Caso Pujante Rivera, TJUE, Sala Primera, 11 de Noviembre de 2015, C-422/14, Eur-lex.

[3] El Juzgado de lo Social núm. 33 de Barcelona ya había elevado 4 cuestiones prejudiciales en el Caso Rabal Cañas, TJUE, Sala Quinta, 13 de Mayo de 2015, C-392/2013.

[4] Directiva 98/59/CE del Consejo de 20 de julio de 1998, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros que se refieren a los despidos colectivos.

[5] Apartado 11, Caso Ekro, TJCE, 18 de Enero de 1984, C-327/82, Eur-lex (en francés):

Il découle des exigences tant de l’application uniforme du droit communautaire que du principe d’égalité que les termes d’une disposition du droit communautaire qui ne comporte aucun renvoi exprès au droit des États membres pour déterminer son sens et sa portée doivent normalement trouver, dans toute la Communauté, une interprétation autonome et uniforme qui doit être recherchée en tenant compte du
contexte de la disposition et de l’objectif poursuivi par la réglementation en cause.

[6] Apartados 42 y 43, Caso Linster, TJCE, 19 de Septiembre de 2000, C-287/98, Eur-lex. Apartados 25 a 27, Caso Ansul BV, TJCE, 11 de Marzo de 2003, C-40/01, Eur-lex.

[7] Caso Rockfon, TJCE, Sala Primera, 7 de Diciembre de 1995, C-449/93, Eur-lex.

[8] Caso Athinaïki, TJCE, Sala Primera, 15 de Febrero de 2007, C-270/05, Eur-lex.

[9] Caso USDAW, TJUE, Sala Quinta, 30 de Abril de 2015, C-80/2014, Eur-lex.

[10] Caso Lyttle, TJUE, Sala Quinta, 13 de Mayo de 2015, C-182/2013, Eur-lex.

[11] Caso Rabal Cañas, TJUE, Sala Quinta, 13 de Mayo de 2015, C-392/2013, Eur-lex.

[12] GUTIÉRREZ VELASCO, IÑIGO: Cierre de ¿empresa o centro de trabajo? en el ámbito europeo -. Revista Trabajo y Derecho, núm. 13, Enero 2016, Ed. Wolters Kluwer.

[13] Caso Ender Balkaya, TJUE, 9 de Julio de 2015, c-229/14, Eur-lex.


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