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Con carácter previo, y ante la ausencia de una definición del «centro de trabajo» en la Directiva 98/59/CE, el TJUE parte de la premisa, sentada en el caso Rockfon y desarrollada en la sentencia Athinaïki, de un concepto propio y autónomo de Derecho Europeo: no puede definirse por referencia a las legislaciones de los Estados miembro y, por tanto, debe ser objeto de una interpretación autónoma y uniforme en el ordenamiento jurídico de la Unión.

De esta manera, el TJUE retoma la jurisprudencia anterior relativa al centro de trabajo en el despido colectivo. El orden cronológico de los casos citados permite ver la evolución del concepto desde la esencia de la propia Directiva pero añadiendo elementos ajenos que amplían y superan su indeterminación inicial. Tal y como hemos adelantado, los casos Rockfon y Athinaïki son dos precedentes básicos para entender las presentes resoluciones.

En cualquier caso, debemos remontarnos al caso Botzen para encontrar la primera sentencia que sienta las bases del actual concepto europeo de «centro de trabajo», eso sí, en un contexto distinto al presente y relativo al mantenimiento de los derechos de los trabajadores en caso de traspaso de empresa. En este último supuesto, se debía determinar el alcance de la protección dada a los trabajadores que, prestando servicios en beneficio de la parte trasmitida de la empresa, no pertenecen a dicha parte. Pues bien, pese a que la sentencia Botzen limita los propios efectos de la resolución a la aplicación de Directiva 77/187/CEE (codificada posteriormente por la Directiva 2001/23/CE), no podemos ignorar el razonamiento previo del Tribunal a modo de obiter dicta: en efecto, la relación laboral está caracterizada esencialmente por el nexo que existe entre el empleado y la parte de la empresa o del centro de actividad a la que está destinado para realizar su trabajo. Por su generalidad, esta declaración servirá de base para abordar los problemas futuros causados por la indeterminación del concepto «centro de trabajo» en ámbitos distintos al de la Directiva 77/187/CEE. Si atendemos a este postulado, observamos un elemento definitorio del centro de trabajo que se trasladará a los siguientes asuntos: la unidad de referencia física se determina por el lugar donde el trabajador desempeña habitualmente su actividad. El carácter habitual se extrae, en sentido contrario, del fallo del caso Botzen ya que, desde el momento en que quedan excluidos del ámbito de protección de la Directiva 77/187/CEE aquellos trabajadores que hayan realizado tareas para la parte transmitida pero que no pertenecen a dicha parte, se afirma en realidad la necesidad de un desempeño de tareas continuado y no esporádico.

Sin embargo, a mi juicio, considerablemente más relevante que la aparición de una primera delimitación del centro de trabajo en Botzen, es la idea de desplazar la empresa como unidad de referencia de la relación laboral, vinculando ésta al centro de trabajo por su nexo esencial. Por lo tanto, las posibles garantías y derechos que se incorporen a la relación de trabajo (e.g. en supuestos de transmisión de empresa, representación, despido colectivo…) se vincularán a la entidad donde se halle adscrito el trabajador. De esta manera, el TJUE está señalando, con carácter prioritario, al «centro de trabajo» como referencia jurídica más adecuada en la relación laboral. Los casos Rockfon y Athinaïki refuerzan este postulado hasta casi convertirlo en una regla general de aplicación.

Respetando el orden temporal de las sentencias, la particularidad del caso Rockfon, en interpretación de la derogada Directiva 75/129/CEE, reside en dotar a la definición de «centro de trabajo» dada por la sentencia Botzen de un requisito adicional. La nueva característica opera en sentido negativo: para determinar la unidad de referencia, no será necesario que dicha entidad disponga de una dirección facultada para efectuar autónomamente despidos colectivos. Se amplían así los supuestos de aplicación de la Directiva y consiguientemente la protección de los trabajadores, mediante una extensión del concepto «centro de trabajo».

Doce años después de la sentencia Rockfon, el TJUE debió analizar si una unidad de producción, no independiente de la sociedad, tenía cabida en el concepto de «centro de trabajo» a efectos de aplicación de la Directiva 98/59/CE. Para dar respuesta a esta cuestión, el TJUE incorpora al concepto «centro de trabajo» las siguientes notas definitorias: una entidad diferenciada, que tenga cierta permanencia y estabilidad, que esté adscrita a la ejecución de una o varias tareas determinadas y que disponga de un conjunto de trabajadores, así como de medios técnicos y un grado de estructura organizativa que le permita llevar a cabo esas tareas. Dejando de lado las anteriores características que van delimitando el «centro de trabajo», la sentencia Athinaïki resulta sumamente relevante al vincular la finalidad protectora de la Directiva con los efectos que pudiera ocasionar el despido en un contexto local.

Tal y como hemos referido, los efectos de esta cuestión alcanzan plenamente a las tres sentencias de Mayo de 2015: los Estados miembros … deben no obstante atenerse a la interpretación autónoma y uniforme del concepto de «centro de trabajo» en Derecho de la Unión, que figura en el artículo 1, apartado 1, párrafo primero, letra a), incisos i) e ii) de esta Directiva. Así, las tres sentencias resumen y unifican el término de «centro de trabajo» de conformidad a la doctrina previa, avanzan en su definición mediante una contraposición entre la «empresa» y el «centro de trabajo», y, por último, determinan los efectos de la aplicación de la Directiva 98/59/CE teniendo en cuenta la interpretación dada a éste último concepto.

  • En primer lugar, el TJUE retoma las sentencias Botzen, Rockfon y Athinaïki para definir el «centro de trabajo». A partir de todas ellas, cabría entender dicho concepto como la unidad local de empleo, diferenciada de la propia sociedad, con cierta estabilidad, permanencia y autonomía funcional u organizativa, a la que se hallan adscritos los trabajadores.
  • En segundo lugar, las tres sentencias USDAW, Lyttle y Rabal Cañas refieren una interpretación general del «centro de trabajo» por contraposición a la empresa: al utilizar los términos «entidad diferenciada» y «en el marco de una empresa», el Tribunal de Justicia precisó que los conceptos de «empresa» y de «centro de trabajo» son distintos y que el centro de trabajo es, por regla general, una parte de una empresa.
  • Finalmente, los tres casos determinan los efectos que la noción europea del «centro de trabajo» produce sobre la Directiva: son los despidos efectuados en dicha entidad los que han de tomarse en consideración separadamente de los efectuados en otros centros de trabajo de esa misma empresa.


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