Carga de la prueba: disponibilidad y facilidad probatoria
29 de mayo de 2017
El Caso Pujante Rivera
12 de septiembre de 2017

Las sentencias del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 30 de enero de 2004 y 19 de abril de 2013, reiteran que “las reglas interpretativas contenidas en los artículos 1281 a 1289 del Código Civil constituyen un conjunto o cuerpo subordinado y complementario entre sí, de las cuales tiene rango preferencial y prioritario la correspondiente al primer párrafo del artículo 1281, de tal manera que si la claridad de los términos de un contrato no deja duda sobre la intención de las partes no entran en juego las restantes reglas contenidas en el mismo artículo y en los siguientes, que vienen a funcionar con el carácter de subsidiarias respecto de la que preconiza la interpretación literal.”

La interpretación de las cláusulas de un contrato, con obligaciones reciprocas derivadas de una relación laboral que tiene su origen en la voluntad de las partes, debe realizarse de acuerdo con la reglas dictadas tanto para la interpretación de las Leyes como de los contratos en la regulación contenida en el  Código Civil, teniendo presente que la labor exegética ha de tener como objetivo final descubrir la voluntad real de las partes para fijar el alcance y contenido de su cláusulas y determinar las obligaciones asumidas por cada una de ellas. Conforme a tales reglas, el punto de partida de la actividad hermenéutica ha de ser la letra del contrato a interpretar, ya que los artículos 3.1 y 1281.1 del Código Civil ordenan estar al sentido gramatical y literal, cuando los términos del contrato o convenio sean claros y no dejen duda sobre la intención de las partes.

La literalidad de una determinada cláusula no impone directamente el cierre de dicha actividad interpretativa pues la exigencia de claridad la predica el  Código Civil de “los términos del contrato”, de modo que la apreciada en una o varias cláusulas, en su consideración aislada, no es suficiente, por lo que tendrán estas que soportar, conforme a una interpretación sistemática, la prueba de contraste con las restantes cláusulas, y dejar patente la necesaria armonía con ellas, pues en caso contrario predominará el sentido que resulta de todas ellas según dispone el artículo 1285 del mismo cuerpo legal.

Además, y de acuerdo con el artículo 1281. 2 de dicho Código, habrá de profundizarse en la interpretación para descubrir, en todo caso, la verdadera intención de las partes que debe prevalecer sobre el puro sentido gramatical del texto del convenio, siempre que aparezca de manera justificada que las palabras utilizadas en su redacción no expresan esa concorde intención con fidelidad y exactitud.

Finalmente, deberá tenerse en cuenta que el artículo 1284 del Código Civil impide forzar el sentido de los pactos, para considerar comprendidos dentro de ellos, cosas distintas o casos diferentes de aquellos sobre los que los interesados se propusieron contratar.

Las Sentencias de 27 de marzo de 2017 y 10 de abril de 2017 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón vienen a confirmar la aplicación de dicha doctrina, en un supuesto de interpretación de un acuerdo de pago de indemnizaciones en fechas ciertas durante el periodo de cinco años como compensación a la suspensión del contrato de trabajo y acceso final a la situación de jubilación por el trabajador, cuando concluyen:

“La sentencia recurrida estima, en efecto, que el abono de 23.236 € efectuado el 20 de enero de 2015 por el Banco al demandado correspondía a los meses de enero a junio de dicho año, más como su perceptor se jubiló anticipadamente el 11 de febrero, su derecho se limita al periodo de tiempo de dicho semestre en el que la relación entre las partes estaba en suspenso, situación que finalizó con la mencionada jubilación que puso término a la misma y a las obligaciones asumidas en el acuerdo de 1.11.2010. Abunda por tanto en la idea, repetida por la entidad demandante, de asimilar y vincular todos los importes pactados en el acuerdo a los devengos salariales que hubieran correspondido al trabajador hasta llegar a la fecha de su jubilación ordinaria (10.8.2016), concediendo a cada uno de ellos la consideración de un pago anticipado y condicionado a la vigencia del pacto en cada periodo respectivo.

En el caso litigioso es cierto que la eficacia del acuerdo entre las partes de 1.11.2010 quedaba subordinada a la vigencia del contrato de trabajo entre las mismas, por más que los efectos de este se encontraran suspendidos desde aquella fecha, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 45.1.a) del Estatuto de los Trabajadores. Ello no obsta, sin embargo, a que durante su vigencia temporal dentro de la cual se sitúa la fecha en que se abonó el importe discutido– desplegara todos los efectos que eran propios del convenio; entre ellos la liquidación, en las fechas consignadas, de aquellas cantidades pactadas, cuyo parangón con unos hipotéticos salarios a devengar no deja de ser forzada, pues, en primer lugar, encontrándose el contrato de trabajo en suspenso, cesaba de igual manera la reciproca obligación de prestar servicios y retribuirlos, y, por otra, el pacto de 1.11.2010 en modo alguno patrocina esa equivalencia, dado que expresamente les confiere naturaleza, bien distinta a la salarial, de «compensación indemnizatoria».

Una interpretación restrictiva del documento, sujetando el derecho a la percepción de cada partida indemnizatoria a la condición del íntegro transcurso del plazo supuestamente asignado para la efectividad total de ese derecho (ausente por completo en la redacción del documento), es contraria a aquel principal criterio interpretativo”
Al fijar las partes mediante el acuerdo de jubilación reseñado el abono de determinadas cantidades en determinadas fechas ciertas y en concepto de indemnización, con cumplimiento estricto de los requisitos que generan su abono, la interpretación literal de las cláusulas es autónoma y suficiente e impone que otras interpretaciones resulten parciales y más forzadas, por cuanto al exceder del contenido literal de lo realmente pactado, resulten innecesarias, forzadas y probablemente ajenas a la voluntad real de las partes al momento de la formalización del acuerdo.


Programa Kit Digital cofinanciado por los fondos Next Generation (EU)
del mecanismo de recuperación y resiliencia.

Ir al contenido