El Caso Pujante Rivera
12 de septiembre de 2017Acción resolutoria del trabajador y abandono del trabajo
12 de septiembre de 2017Echemos un vistazo primero a lo que está establecido en el Art 207.1 de las LGSS (anterior 161bis. 2. a.) establece bajo el título “jubilación anticipada derivada del cese en el trabajo por causa no imputable a la libre voluntad del trabajador”, el cumplimiento de unos requisitos como tener cumplida una determinada edad y acreditar un periodo mínimo de cotización, estableciendo en su apartado d):
“Que el cese en el trabajo se haya producido como consecuencia de una situación de reestructuración empresarial que impida la continuidad de la relación laboral. A estos efectos, las causas de extinción del contrato de trabajo que podrán dar derecho al acceso a esta modalidad de jubilación anticipada serán las siguientes:
- a. El despido colectivo por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, conforme al arto 51 ET (RCL 2015, 1654) .
- b. El despido objetivo por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, conforme al art. 52. c) ET .
- c. La extinción del contrato por resolución judicial, conforme al art. 64 de la Ley 22/2003, de 9 de julio (RCL 2003, 1748) , Concursa1 .
- d. La muerte, jubilación o incapacidad del empresario individual, sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 44 ET, o la extinción de la personalidad jurídica del contratante. e. La extinción del contrato de trabajo motivada por la existencia de fuerza mayor constatada por la autoridad laboral conforme a 10 establecido en el arto 51.7 del ET. (….)
Y en su último apartado: “La extinción de la relación laboral de la mujer trabajadora como consecuencia de ser víctima de la violencia de género dará acceso a esta modalidad de jubilación anticipada”.
En la práctica de los últimos años nos encontramos con múltiples supuestos en los que los trabajadores ven extinguidos sus contratos de trabajo como consecuencia de incumplimientos graves del empresario proyectados en la falta de pago de los salarios adeudados o en retrasos persistentes y continuados en el pago puntual de los mismos, con base en lo contemplado en el Art. 50. 1. b) y 2. del Estatuto de los Trabajadores.
Dichos supuestos que suponen una extinción del contrato generada por crisis empresariales con situaciones más gravosa para los trabajadores que los supuestos regulados y que no han seguido las modalidades extintivas previstas para la reestructuración empresarial reseñadas se ven fuera del acceso a la jubilación anticipada por no contener el Art. 207. 1 de la LGSS una mención expresa a dichas situaciones.
El hecho que el legislador haya incluido también el precepto el supuesto de las mujeres víctimas de violencia de género, parecía posibilitar una interpretación flexible y extensiva de la norma, dado que no se ha regulado exclusivamente los supuestos de reestructuración empresarial por crisis, sino que se podía interpretar que fuese aplicable a todos los supuestos de cese en el trabajo por causas no imputables a la voluntad del trabajador, lo que genera una multiplicidad de supuestos de hecho. La cuestión planteada impone el determinar si debe hacerse una interpretación de la norma extensiva o flexible, favorable al beneficiario, o requiere inevitablemente una interpretación literal, atendiendo a su texto, su espíritu o finalidad, sistemática y realidad social.
La Sentencia de 2 de noviembre de 2016 del TSJ de Asturias declara: «el elenco de causas de cese involuntario que permiten el acceso a dicha situación protegida, no es meramente ejemplificativo, sino que constituye una lista cerrada de carácter más restrictivo que la que contemplaba el mismo precepto legal con anterioridad a la reforma introducida en dicha institución mediante la ley 27/2011, de 1 de agosto ( RCL 2011, 1518 Y 1808) , pues así resulta tanto de la propia literalidad de la norma, que, luego de expresar con carácter general que la jubilación por cese en el trabajo por causa no imputable al trabajador, es la obediente a una situación de reestructuración empresarial que impida la continuidad de la relación laboral, especifica las 5 concretas causas de extinción del contrato de trabajo que integran el concepto genérico de cese involuntario definido previamente, como de su propia exposición de motivos en la que se indica con rotundidad que respecto a la jubilación anticipada «vinculada a una extinción de la relación laboral no imputable al trabajador, será preciso … que la extinción laboral se haya producido por causas económicas conforme a los arts. 51 y 52 c) ET (RCL 2015, 1654) o por muerte, jubilación o incapacidad del empresario individual, como consecuencia de un procedimiento concursal o por violencia de género».
La Sentencia del País Vasco de 26 de abril de 2016: «quedan excluídos supuestos extintivos que en última instancia no obedecen a la voluntad del trabajador, pero a los que el legislador no ha querido dar el mismo tratamiento, aun cuando realmente estemos ante causas no imputables a la libre voluntad del trabajador como puede acontecer, no solo en el supuesto de autos de un despido disciplinario con causalidad evidente y reconocida judicialmente, fuera de los supuestos de fraude de ley, sino también otros incumplimientos de resolución contractual como son los del arto 50 ET que pueden derivar también de incumplimientos empresariales evidentes (falta de pago u otros) o incluso, los llamados despidos tácitos por causas económicas o de crisis empresarial, que sin recoger literalmente el precepto podrían haber permitido una interpretación de apertura a la posibilidad de que la entidad gestora apreciase la existencia de una causa económica vinculada a esa extinción contractual con una flexibilidad, en los casos en los que se pudiese comprobar a través de realidades probatorias basadas en la Inspección de Trabajo, la constatación de un cierre empresarial o, al menos, una declaración de resolución judicial.
Sin embargo, la solución del legislador y de su Administración aplicadora, ante una ausencia de expresa previsión y de pautas interpretativas más flexibles, busca tan solo la literalidad de los supuestos mencionados, sin querer acudir a razones objetivas que justifiquen un tratamiento parejo, máxime cuando las calificaciones de improcedencia, en determinadas extinciones contractuales, lo pueden ser por causas y ausencias muy variadas, que no siempre, desde el punto de vista laboral, conforman una realidad de imposibilidad de mantener la continuidad de la relación laboral, que es el presupuesto sobre el que parece descansar la configuración de esta modalidad de jubilación anticipada involuntaria. (….) Con toda esta retahíla normativa en evolución, esta Sala no puede sino concluir que la pauta expresa y voluntad tajante del legislador, la fórmula excepcional de la jubilación anticipada involuntaria cumple los requisitos constitucionales de la norma fundamental en lo que se refiere al cese en el trabajo en pautas o procesos de reestructuración empresarial que impidan la continuidad de la relación laboral, y no para otros supuestos, como el caso de autos, de despido disciplinario reconocido como improcedente”.
La Sentencia del TSJ de Aragón de 8 de febrero de 2017 establece: “Ambos razonamientos contienen, a juicio de esta Sala, los criterios interpretativos correctos, e ineludibles, del art. 161 bis .2 .A de la LGSS de 1994, (reproducido en el arto 207 del actual TR de 2015), por cuanto, en efecto, establece la jubilación anticipada, cuando deriva de un cese en el trabajo por causa no imputable a la libre voluntad del trabajador, si, entre otros requisitos, el cese se ha producido (aparte de la extinción de la relación laboral de víctima de violencia de género) como consecuencia de una situación de reestructuración empresarial, añadiendo además que «A estos efectos, las causas de extinción del contrato de trabajo que podrán dar derecho al acceso a esta modalidad de jubilación anticipada serán las siguientes … «.
Relación de causas de extinción que no incluye las declaradas conforme al art. 50 del ET (RCL 2015, 1654) a instancias del trabajador, como la litigiosa, ni otras como las referidas en la citada sentencia de la Sala del TSJ del País Vasco. La enumeración es detallada, incluyendo solo causas que de algún modo se imponen objetivamente ( arts. 51 o 52 ET o art. 64 LC (RCL 2003, 1748) ) o por causas externas (fuerza mayor, muerte etc.), y excluyendo las que dependen de la voluntad de las partes (otras del arto 49, así como las del arto 50 y arto 54 ET).
Distintos son los supuestos de hecho contemplados en las sentencias que aduce el demandante en su escrito de impugnación del recurso, Sentencia 844/2015 de 3 de diciembre, de la Sala de Castilla y León, sede de Burgos, y la del TSJ de Cataluña 1837/2016, de 18 de marzo, en las que al trabajador se le extinguió la relación laboral mediante un despido objetivo por causas organizativas o productivas, que impugnó, con lo que se da el supuesto legal, aunque luego el despido fuera declarado improcedente”.
Es evidente que las resoluciones de las Salas de lo Social de los TSJ reseñadas, acogiéndose a una interpretación literal de la norma, dejan fuera de la prestación de jubilación anticipada a todos los trabajadores que han visto extinguido su contrato de trabajo ex Art. 50 1. B) del Estatuto de los Trabajadores, es decir, extinciones totalmente ajenas a su voluntad y mucho más gravosas en cuanto al procedimiento y causas que generan las mismas, es una solución ajustada a derecho y al marco jurídico vigente, pero en mi opinión choca frontalmente con planteamientos de justicia material y con el espíritu inicial de la norma.