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21 de marzo de 20241. Problemática
Durante años la pasarela al RETA fue una reivindicación; después, una proposición de ley en trámite. Desde el 1 de agosto de 2026 es derecho positivo: la disposición transitoria 47.ª de la Ley General de la Seguridad Social, introducida por la Ley 2/2026, de 29 de julio. Y, sin embargo, todavía no puede cruzarse. Ese desajuste entre vigencia y operatividad desplaza las preguntas útiles. Ya no se trata de saber si habrá pasarela, sino de precisar quién puede acogerse exactamente, qué se transfiere y qué queda fuera, cómo se convierte ese capital en tiempo cotizado, cuándo se abre y se cierra la ventana de solicitud y qué cabe hacer si la Administración deniega. El origen histórico del problema y el conjunto de la reforma —cuotas, transparencia y convenio especial— se explican en la cronología de la Mutualidad de la Abogacía. Aquí analizamos el mecanismo, pieza a pieza.
2. Hechos y Fundamentos
La pasarela está hoy regulada en la disposición transitoria 47.ª de la LGSS, introducida por la Ley 2/2026, de 29 de julio (BOE núm. 186, de 31 de julio), en vigor desde el 1 de agosto de 2026. Su contenido, ya definitivo en sede legal, es:
La disposición transitoria 47.ª de la LGSS permite a los profesionales colegiados que estén o hayan estado incluidos en una o varias mutualidades alternativas con anterioridad al 1 de agosto de 2026 solicitar individualmente la transferencia de los derechos económicos acumulados a la Tesorería General de la Seguridad Social, exenta de tributación y con encuadramiento obligatorio e irreversible en el RETA; el plazo de solicitud es de un año desde la entrada en vigor del reglamento de desarrollo, que la ley ordena aprobar antes del 29 de octubre de 2026, y la conversión en periodos cotizados se calculará sobre la base mínima que habría correspondido en el RETA aplicando un coeficiente de mejora de entre 0,67 y 0,87.
Primero, el perímetro subjetivo. La pasarela no alcanza a todo profesional colegiado, sino a quien esté o haya estado incluido en una mutualidad de previsión social de las previstas en el párrafo tercero del apartado 1 de la disposición adicional 18.ª de la LGSS, esto es, constituida con anterioridad al 10 de noviembre de 1995 al amparo del artículo 1.2 del Reglamento de Entidades de Previsión Social (RD 2615/1985). La inclusión debe ser anterior al 1 de agosto de 2026: la ley no abre la puerta a incorporaciones posteriores. La solicitud es individual —no cabe gestión colectiva por el colegio profesional ni por el despacho— y el solicitante no puede tener la condición de pensionista a cargo de ningún régimen público ni de la propia mutualidad, con la única excepción de la pensión de viudedad. La enmienda aprobada en el Congreso suprimió los requisitos que en el texto inicial excluían a quienes ya reunían el periodo mínimo de cotización en el sistema y a quienes no estaban en activo en 2022, de modo que el perímetro final es notablemente más amplio que el proyectado.
Segundo, el objeto de la transferencia. Se transfieren los derechos económicos acumulados en la mutualidad que deriven de las aportaciones realizadas para cumplir la función alternativa al RETA. La precisión no es retórica: los productos de ahorro voluntario, las coberturas complementarias y cualquier otra contratación ajena a esa función alternativa quedan, en principio, fuera del traspaso. La delimitación exacta de qué aportaciones históricas cumplían esa función y cuáles no será uno de los puntos críticos del reglamento y, previsiblemente, de la certificación que deba emitir cada mutualidad.
Tercero, la conversión en tiempo cotizado. Es donde se juega el resultado. La ley fija el marco pero no lo cierra: el cálculo partirá de la base mínima de cotización que habría correspondido al profesional de haber estado incluido en el RETA, y sobre ella se aplicará un coeficiente de mejora comprendido entre el 0,67 y el 0,87 para tener en cuenta las contingencias que la mutualidad no cubría. Conviene subrayar dos silencios. Uno, que la horquilla del coeficiente es lo bastante amplia como para alterar sustancialmente el número de meses reconocidos, de modo que cualquier cálculo previo al reglamento es una estimación. Dos, que el texto finalmente aprobado no incorpora regla expresa de actualización de esas bases mínimas históricas —la referencia al IPC que figuraba en la proposición inicial desapareció durante la tramitación—, lo que traslada al reglamento una decisión de enorme impacto sobre carreras de cotización de treinta o cuarenta años.
Cuarto, los dos cómputos mes a mes, que no deben confundirse con la conversión anterior. El apartado 3 de la disposición transitoria 47.ª reconoce el cómputo de cada mes completo de alta y cotizado en la mutualidad como un mes completo de alta en el RETA en dos supuestos: para quienes iniciaron su actividad profesional antes del 10 de noviembre de 1995, respecto del tiempo en que estuvieron obligatoriamente integrados en una mutualidad sustitutiva hasta que esta pasó a ser alternativa; y, en todo caso, para los mutualistas que hayan cumplido 52 años o más a 31 de diciembre de 2026. Ahora bien, la ley lo dice con dos limitaciones que importan mucho en la práctica: el cómputo opera «a los exclusivos efectos del porcentaje a aplicar a la base reguladora» del artículo 210.1 de la LGSS, y solo «cuando se accede a la edad ordinaria de jubilación exigida en el artículo 205.1.a)». No es, por tanto, un cómputo a efectos de carencia, ni sirve para acceder a las modalidades de jubilación anticipada de los artículos 207 y 208 de la LGSS. El periodo mínimo de cotización solo podrá completarse con los meses que resulten de la conversión de los derechos económicos.
Quinto, los efectos. La transferencia conlleva el encuadramiento obligatorio e irreversible en el RETA para la actividad profesional que la determinó, con la consiguiente obligación de cotización hacia el futuro. No hay retorno posible a la mutualidad como sistema alternativo. A cambio, todas las operaciones económicas derivadas de la transferencia están exentas de tributación, y la ley prevé el establecimiento de mecanismos de intercambio de información que permitan acreditar los periodos cotizados como alternativos, lo que debería evitar que la carga probatoria recaiga íntegramente sobre el profesional.
Sexto, el calendario, que es hoy la variable más manejable. La ley fue aprobada el 29 de julio de 2026, publicada en el BOE núm. 186, de 31 de julio, y está en vigor desde el 1 de agosto. El reglamento de desarrollo debe aprobarse en el plazo máximo de tres meses desde la aprobación de la ley, esto es, antes del 29 de octubre de 2026 —el cómputo corre desde la aprobación, no desde la publicación ni desde la entrada en vigor—. Solo entonces se abrirá el plazo de un año para solicitar la transferencia. A ello se suma una fecha propia que no depende del reglamento: el 31 de diciembre de 2026, umbral de los 52 años que activa el cómputo mes a mes descrito en el apartado anterior.
3. Valoración Gutiérrez Arrudi
Para el mutualista, la recomendación más valiosa en este momento es de contención: no adoptar ninguna decisión que cierre la puerta antes de que se abra. Quien cause baja precipitadamente en la mutualidad, anticipe su jubilación o solicite y obtenga una prestación de la propia mutualidad o de un régimen público antes de cruzar la pasarela quedará excluido de ella, salvo que se trate de una pensión de viudedad. Es la paradoja más dura de esta reforma: apresurarse equivale a renunciar. Lo que sí procede hacer ya es armar el expediente, porque el plazo será de un año y la documentación histórica es lenta de obtener. En concreto: certificación de la mutualidad de las aportaciones realizadas y de los derechos económicos acumulados, con distinción entre las que cumplían la función alternativa al RETA y las que no; informe de vida laboral completo; acreditación de la fecha de alta colegial y de inicio efectivo de la actividad por cuenta propia; y determinación de la fecha exacta en que la mutualidad pasó de sustitutiva a alternativa. Conviene además conservar los informes semestrales de transparencia que la ley obliga ahora a emitir.
Para quien asesora a estos profesionales, el trabajo es de cálculo comparativo y de calendario. El análisis exige contrastar dos escenarios completos —permanencia en la mutualidad, con cuotas crecientes hasta el 100 % en 2028, frente a transferencia y encuadramiento en el RETA— y hacerlo sobre la carrera de seguro real del cliente, su edad, su expectativa de actividad y el volumen de derechos acumulados. Mientras el coeficiente de mejora no esté fijado, lo honesto es trabajar con los dos extremos de la horquilla y explicar el rango, no ofrecer una cifra. Y conviene tener presente que la ventana de un año es de caducidad: agotada, no se rehabilita. Seguimos el trámite de audiencia e información pública del reglamento, cuyo contenido determinará la viabilidad económica de la operación en cada caso.
Vías de impugnación y plazos:
La reforma no altera el reparto competencial, pero sí obliga a anticiparlo, porque la pasarela genera dos tipos de resoluciones sometidas a órdenes jurisdiccionales distintos.
- Resoluciones de la Tesorería General de la Seguridad Social sobre la transferencia y el alta en el RETA: son actos de encuadramiento, expresamente excluidos del orden social por el artículo 3.f) de la LRJS y residenciados en el contencioso-administrativo (doctrina consolidada de la Sala Tercera del Tribunal Supremo; entre otras, SSTS 1816/2024, de 13 de noviembre, y 146/2025, de 13 de febrero). La vía es el recurso de alzada en el plazo de un mes (arts. 121 y 122 de la Ley 39/2015) y, agotada esta, el recurso contencioso- administrativo en el plazo de dos meses desde la notificación (art. 46.1 LJCA).
- Resoluciones del Instituto Nacional de la Seguridad Social al reconocer la pensión (periodos computados, porcentaje aplicable a la base reguladora y cuantía): la competencia es del orden social (art. 2.o LRJS), previa reclamación previa ante la entidad gestora en el plazo de treinta días desde la notificación (art. 71.2 LRJS), que debe resolverse en cuarenta y cinco días, y demanda ante el Juzgado de lo Social en los treinta días siguientes a la denegación expresa o presunta (art. 71.6 LRJS), a elección del demandante en su domicilio o en el de la entidad gestora (art. 10.2 LRJS). El derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación es imprescriptible, pero los efectos económicos se retrotraen como máximo tres meses (art. 53.1 LGSS).
A ello se añade una vía de impugnación distinta y de alcance general: el propio reglamento de desarrollo será susceptible de recurso contencioso-administrativo directo si excede la habilitación legal, singularmente si el coeficiente de mejora o el criterio de actualización de bases vacían de contenido la finalidad que el legislador expresa en el preámbulo.
Línea normativa reciente:
- Perímetro y plazo (DT 47.ª.1 LGSS): profesionales colegiados incluidos, o que lo hayan estado, en una o varias mutualidades alternativas de la DA 18.ª.1, párrafo tercero, antes del 1 de agosto de 2026; solicitud individual en el plazo de un año desde la entrada en vigor del reglamento; exclusión de pensionistas de cualquier régimen público o de la mutualidad, salvo pensión de viudedad.
- Objeto y conversión (DT 47.ª.2 LGSS): derechos económicos derivados de las aportaciones realizadas para cumplir la función alternativa al RETA; reglamento en el plazo máximo de tres meses desde la aprobación de la ley (29 de octubre de 2026); cálculo sobre la base mínima que habría correspondido en el RETA, con coeficiente de mejora entre 0,67 y 0,87 por las contingencias excluidas.
- Cómputo mes a mes (DT 47.ª.3 LGSS): a los exclusivos efectos del porcentaje aplicable a la base reguladora del art. 210.1 LGSS y solo al acceder a la edad ordinaria del art. 205.1.a) LGSS, para quienes iniciaron la actividad antes del 10 de noviembre de 1995 — tiempo en mutualidad sustitutiva hasta que pasó a ser alternativa— y, en todo caso, para los mutualistas con 52 años o más a 31 de diciembre de 2026. No opera a efectos de carencia ni en la jubilación anticipada.
- Efectos (DT 47.ª.4 y 5 LGSS): encuadramiento obligatorio e irreversible en el RETA para la actividad que determinó la transferencia; mecanismos de intercambio de información para acreditar los periodos; exención de tributación de todas las operaciones económicas derivadas de la transferencia.
- Marco procesal: art. 3.f) LRJS (actos de encuadramiento al orden contencioso- administrativo; arts. 121 y 122 de la Ley 39/2015 y art. 46.1 LJCA) frente al art. 2.o) LRJS para la materia prestacional (arts. 71 y 10.2 LRJS; art. 53.1 LGSS sobre retroactividad).
Preguntas frecuentes
Empresa
¿Puede la empresa o el despacho tramitar la pasarela por sus profesionales colegiados?
No. La disposición transitoria 47.ª configura la solicitud como individual, de modo que no cabe una gestión colectiva por parte de la empresa, del despacho ni del colegio profesional. Lo que sí resulta razonable, y aconsejable, es informar a los profesionales autónomos que colaboran con la organización de la existencia de la medida y de que el plazo se abrirá con el reglamento, así como facilitar la obtención de la documentación que dependa de la propia empresa. Conviene además anticipar un efecto económico indirecto: la aproximación progresiva de las cuotas de las mutualidades a las del RETA —86 % en 2026, 93 % en 2027 y 100 % en 2028— eleva el coste de previsión de esos colaboradores y puede repercutir en sus honorarios.
Tenemos abogados contratados por cuenta ajena, ¿les afecta esta reforma?
No en cuanto a su relación laboral, que determina el alta en el Régimen General y la cotización ordinaria a cargo de la empresa. La mutualidad alternativa solo sustituye al RETA respecto del ejercicio profesional por cuenta propia. Ahora bien, un abogado hoy asalariado puede haber ejercido antes por cuenta propia y haber estado incluido en la mutualidad en aquel periodo: en tal caso podrá acogerse a la pasarela a título individual respecto de esos derechos, siempre que no sea ya pensionista. La empresa no interviene en esa decisión, pero conviene no dar por descartado el supuesto.
Profesional colegiado
Estoy próximo a jubilarme, ¿me conviene esperar al reglamento o solicitar ya la pensión?
Esta es la advertencia más importante de todo el artículo. Quien adquiere la condición de pensionista de un régimen público o de la propia mutualidad antes de solicitar la transferencia queda excluido de la pasarela, salvo que se trate de una pensión de viudedad. Adelantar la jubilación o solicitar la prestación de la mutualidad en los próximos meses puede suponer, por tanto, la pérdida definitiva de la oportunidad. Tampoco conviene causar baja precipitadamente en la mutualidad. Lo prudente es no innovar la situación previsional hasta conocer el reglamento y haber hecho el cálculo comparativo, salvo que existan razones de necesidad que aconsejen otra cosa, en cuyo caso debe valorarse el coste de la exclusión.
El tiempo que estuve en la Mutualidad, ¿me contará para los quince años de cotización?
Conviene distinguir dos cosas que se confunden con frecuencia. El cómputo de cada mes en la mutualidad como mes de alta en el RETA que la ley reconoce a quienes iniciaron su actividad antes del 10 de noviembre de 1995 y a los mutualistas con 52 años o más a 31 de diciembre de 2026 opera a los exclusivos efectos del porcentaje que se aplica a la base reguladora, y solo cuando se accede a la jubilación a la edad ordinaria. No es un cómputo a efectos del periodo mínimo de cotización. La carencia solo podrá completarse con los periodos cotizados que resulten de la conversión de los derechos económicos transferidos, conforme a la fórmula que fije el reglamento. Son dos mecanismos distintos y con efectos distintos.
¿Puedo transferir solo una parte y conservar la mutualidad?
La ley acota el objeto de la transferencia a los derechos económicos derivados de las aportaciones realizadas para cumplir la función alternativa al RETA, de manera que los productos de ahorro voluntario y las coberturas complementarias que tenga contratados con la mutualidad no forman parte del traspaso y, en principio, subsisten. Lo que no admite fraccionamiento es el efecto: transferidos esos derechos, el encuadramiento en el RETA para la actividad de que se trate es obligatorio e irreversible. El alcance exacto de la delimitación y la posibilidad de transferencias parciales dentro de la función alternativa dependerán del desarrollo reglamentario, motivo por el cual conviene solicitar ya a la mutualidad una certificación desglosada de las aportaciones.
Si me deniegan la transferencia o no me computan bien los periodos, ¿qué puedo hacer?
Depende del acto que se impugne. Si la resolución procede de la Tesorería General de la Seguridad Social y se refiere a la transferencia o al alta, se trata de un acto de encuadramiento: la vía es el recurso de alzada en un mes y, después, el recurso contencioso-administrativo en dos meses. Si el problema aparece más tarde, al reconocerle el Instituto Nacional de la Seguridad Social la pensión —porque no se computen los periodos o no se aplique el porcentaje que corresponde—, la vía es la social: reclamación previa en treinta días y demanda ante el Juzgado de lo Social en los treinta días siguientes. En ambos casos los plazos son breves y perentorios, de modo que conviene revisar cualquier resolución en cuanto se reciba.
¿Es mutualista y quiere saber si le conviene cruzar la pasarela al RETA y cómo preparar el expediente antes de que se abra el plazo? En Gutiérrez Arrudi Abogados seguimos el desarrollo reglamentario, realizamos el cálculo comparativo caso por caso y asumimos, en su caso, la impugnación de las resoluciones administrativas. Despacho en Zaragoza, especialistas en Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social desde 1979.

